martes, 8 de abril de 2025
DOCTRINA: WARLET ROSA, ABOGACÍA Y ÉTICA EN LA ERA DE LA IA. UNA MIRADA DESDE ENTRE RIOS
jueves, 13 de febrero de 2025
SUBROGANCIA POR EXCUSACIÓN
El Tribunal de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia dispuso que, a partir del 1 de febrero de este año, en caso de subrogancia por excusación de la magistratura a cargo del Juzgado Civil y Comercial N° 8 de Paraná (transformado en Juzgado de Familia N° 5), la adjudicación y distribución de las causas de materia civil y comercial, se realice a través de la Mesa Única Informatizada -MUI-, por el sistema aleatorio de sorteo, a razón de una causa por vez para cada integrante de la magistratura de primera instancia del fuero Civil y Comercial de Paraná, con permanencia del expediente -tanto el universal como sus incidentes- ante el juzgado designado.
Fuente: CLICK ACÁ
jueves, 16 de enero de 2025
EXPTE. DIGITAL Y ORALIDAD EN FERIA
Conforme Resolución de Presidencia N° 777/2024 durante el receso judicial de enero/2025, son aplicables las “MODALIDADES PARA COMPATIBILIZAR EL FUNCIONAMIENTO DEL EXPEDIENTE DIGITAL Y LA ORALIDAD EN LA FERIA JUDICIAL” con las modificaciones aprobadas por Resolución de Superintendencia N° 334/2023-DGAPuede acceder al texto completo con en el QR de la imagen adjunta o bien a través de este link:
sábado, 21 de diciembre de 2024
COMENTARIO A FALLO - BENEFICIO LITIGAR SIN GASTOS Y ACCESO A LA JUSTICIA
Voces: RECURSO EXTRAORDINARIO - RECURSO DE QUEJA - BENEFICIO DE LITIGARSIN GASTOS - DEPÓSITO PREVIO - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA ARBITRARIA
- ABOGADOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS
Título: Beneficio de litigar sin gastos y acceso a la Justicia
Autor: Warlet, Rosa A.
Fecha: 16-dic-2024
Cita: MJ-DOC-18108-AR | MJD18108
Producto: MJ
Sumario: I. Introducción. II. Sobre el beneficio de litigar sin gastos. III. El caso. IV. Sobre la oportunidad del beneficio de litigar sin gastos. V. A modo de conclusión.
Por Rosa A. Warlet (*)
«Ni el juez, ni el abogado, los operadores más finos del Derecho, son fugitivos de la realidad» (Augusto Mario Morello).
I. INTRODUCCIÓN
En fecha reciente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó un pronunciamiento (1) en el que se pone en evidencia una tensión recurrente en el ámbito del derecho procesal: la necesidad de conciliar la rigidez formal de las normas procesales con la garantía del acceso a la justicia. El planteo concreto es si la interpretación estricta de los plazos y formalidades procesales podría llegar a obstaculizar el ejercicio efectivo de los derechos constitucionales, como el derecho de defensa en juicio.
Nuestro Máximo Tribunal, al resolver este caso ha adoptado una interpretación flexible respecto a la aplicación de las normas procesales. Al dejar sin efecto la sentencia recurrida y conceder el beneficio de litigar sin gastos, a pesar de la alegada extemporaneidad de la petición, ha reafirmado la importancia de valorar las circunstancias concretas de cada caso y de garantizar el acceso a la justicia, especialmente cuando se encuentran en juego derechos fundamentales como el ejercicio profesional a fin de posibilitar el acceso a la justicia.
II. SOBRE EL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
El beneficio de litigar sin gastos es un instituto regulado por los arts. 78/86 del CPCCN.
Encuentra sustento en dos garantías de raigambre constitucional: defensa en juicio e igualdad ante la ley (arts.18 y 16 de la Constitución Nacional). Es una herramienta para asegurar el acceso a la administración de justicia, no ya en términos formales, sino con un criterio que «se adecua a las circunstancias económicas de los contendientes, marco en el cual deben ser valorados también los intereses de la contraria, tan respetables como los de la actora, a fin de que no se vean conculcados si a un limitado beneficio se lo transforma en indebido privilegio»
(2). Su obtención está condicionada a la carencia de recursos y la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores.
La concesión del mismo es una cuestión de hecho que está librada a la prudente apreciación judicial en cada caso concreto. La pauta genérica establecida por el ordenamiento procesal es que no obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos. Tan así es porque el legislador ha omitido referencias tasadas sobre el concepto de pobreza, pues este, por ser contingente y relativo, presenta insalvables dificultades para ser definido con un alcance genérico que abarque la totalidad de las diferentes circunstancias que puedan caracterizar a los distintos casos por resolver (3).
En concordancia, la CIDH ha resuelto reiteradamente que, como parte de sus obligaciones generales, todos los Estados tienen un deber positivo de garantía con respecto a los individuos sometidos a su jurisdicción debiendo, en consecuencia, tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce. Entre ellos los arts. 8 y 25 consagran la garantía de acceso a la justicia. De lo que se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los tribunales procurando la protección de sus derechos.Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al art. 8.1 de la mencionada Convención.
En el emblemático caso «Cantos vs. Argentina» (4), la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto que «para satisfacer el derecho de acceso a la justicia no basta que en el respectivo proceso se produzca una decisión judicial definitiva. También se requiere que quienes participan en el proceso puedan hacerlo sin el temor de verse obligados a pagar sumas desproporcionadas o excesivas a causa de haber recurrido a los tribunales».
III. EL CASO
En el caso que nos convoca, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal dicta resolución aplicando al doctor José María Fanciullo una sanción de multa, por un importe equivalente al 10% de la retribución mensual de un juez de primera instancia, por considerarlo responsable de haber infringido los deberes fundamentales del abogado con su cliente (art. 19 inc. a del Código de Ética y art. 44, inc. g de la ley 23.187).
Esta resolución es confirmada por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Contra esa decisión el letrado planteó recurso extraordinario cuya denegatoria dio lugar al recurso de queja CAF 31197/2017/2/RH1, que se encuentra pendiente de decisión.
A los fines de eximirse del pago de depósito del art. 286 del CPCCN el letrado solicitó la concesión de beneficio de litigar sin gastos que fue rechazado por entender la Cámara que resulta extemporáneo pues el art. 84 del citado código establece como límite temporal la audiencia preliminar o la declaración de puro derecho, salvo que se aleguen y acrediten circunstancias sobrevinientes, las que interpreta no fueron alegadas.Además, argumenta que resulta necesario que el beneficio de litigar sin gastos pueda ser resuelto en forma previa al dictado de sentencia definitiva correspondiente al principal.
Así las cosas, el actor interpuso un nuevo recurso extraordinario federal cuya denegación motivó la queja resuelta por la sentencia en análisis.
IV. SOBRE LA OPORTUNIDAD DEL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Una de las cuestiones puntualizadas por la CSJN es que las divergencias interpretativas que pareciera generarse entre el art. 78 del CPCC que establece que el beneficio de litigar sin gastos puede promoverse antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso y el art. 84 que fija como límite temporal la audiencia preliminar o la declaración de puro derecho, han sido resueltas en forma dogmática por el A-quo. Este último ha soslayado las particularidades del caso; en especial, que en el trámite recursivo de la sanción disciplinaria no está prevista audiencia preliminar ni la posibilidad de declarar la causa de pleno derecho. Esto surge del art. 47 de la Ley 23.187 que establece que las sanciones impuestas por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal a sus miembros son recurribles por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, disponiéndose un trámite especial: consistente en traslado posterior por el plazo de diez días de la presentación de recurso y, evacuado el mismo, se dicta resolución en treinta días. Tampoco ha ponderado los gastos que podría cubrir el beneficio, tales como el importe correspondiente al depósito de una eventual queja ante la Corte frente a la perspectiva de una decisión adversa en la cámara (5).
Más allá de que no se alegaron y acreditaron circunstancias sobrevinientes -a lo que hace referencia el art. 84 del CPCC- ellas surgen nítidamente de las circunstancias del caso y son evidentes.Simplemente, si no se concediera el beneficio, se priva al recurrente de la posibilidad de plantearlo en otra oportunidad produciéndole un grave perjuicio, lesionando el ejercicio de su derecho de defensa.
Desde ese punto de vista, la CSJN entendió que la resolución del A-quo no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa conforme a la doctrina de la arbitrariedad que tiene desarrollada en innumerables precedentes (6).
Asimismo, recurriendo a doctrina propia consolidada, expresa que, reiteradamente ha admitido la posibilidad de que el juez del proceso principal pueda conceder el beneficio de litigar sin gastos al solo efecto de eximir al recurrente del deber de integrar el depósito previsto en el art. 286 del CPCN. En efecto, en oportunidades anteriores, resolvió que al haber sido solicitado y otorgado el beneficio de litigar sin gastos «específicamente para la tramitación de la queja, resulta apto para eximir al recurrente del deber de integrar el depósito previsto por el art. 286 del CPCCN» (7).
En síntesis, para exceptuarse del depósito del art. 286 del CPCCN, está dada la posibilidad de solicitar -como se solicitó en el presente- el beneficio ante el juez del proceso principal. Por ello, la CSJN considera que el rechazo de la petición efectuada con posterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia y estando la causa principal en cámara, ocasiona un dispendio de jurisdicción que no condice con el principio de economía procesal y se desentiende de la finalidad del instituto invocado teniendo además el alcance que le acuerda el art. 14 de la Ley 48 (8).
Con esos fundamentos, la CSJN hace lugar a la queja, declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Esta decisión pone en evidencia su alineamiento con altos estándares internacionales en materia de acceso a la justicia eliminando barreras interpretativas y garantizando la igualdad de oportunidades, consolidando el Estado de Derecho.
V.A MODO DE CONCLUSIÓN
En definitiva, la sentencia analizada se enmarca en el proceso de construcción de una justicia más accesible y equitativa al reafirmar la importancia de una interpretación flexible de las normas procesales, reemplazando el dogmatismo por una ajustada valoración de las circunstancias del caso particular.
Asimismo, con la concesión del beneficio de litigar sin gastos en un supuesto que, prima facie, podría haberse considerado extemporáneo, la CSJN reafirm a la necesidad de una interpretación dinámica de las normas procesales, que permita adaptarlas a las nuevas realidades sociales y a los desafíos que plantea el acceso a la justicia en la sociedad actual en armonía con normas convencionales.
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(1) CSJN Fallos: 347:1807. Recurso Queja Nº 1 - Incidente Nº 1 - FANCIULLO, JOSE MARIA c/ COLEGIO PÚBLICO DE ABOGADOS s/BENEF. DE LITIGAR S/G, 21/11/2024
(2) CSJN Bergerot, Ana María c/ Salta, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios (beneficio de litigar sin gastos) B. 793. XL. IN1, 23/06/2015
(3) CSJN Fallos: 342:1473, Asociación de Superficiarios de la Patagonia c/ Y.P.F. S.A. y otros s/ beneficio de litigar sin gastos, 10/09/2019
(4) CIDH «Caso Cantos vs. Argentina», sentencia de 28/11/2002
(5) CSJN Doctrina de Fallos: 322:2259; 344:3749
(6) CSJN Fallos: 312:287; 316:224; 317:1144; 330:4903; 335:353; 341:1075, entre otros
(7) CSJN Fallos: 327:15, Aguirre o Liendo, Raúl Omar y otro s/ p.ss.aa. robo calificado, 06/02/2004
(8) CSJN Fallos: 322:2259, Hernández, Carlos Wilson y otros s/ beneficio de litigar sin gastos, 30/09/1999
(*) Abogada Mediadora, Directora del Instituto de Derecho Procesal Civil y Comercial del Colegio de la Abogacía de Entre Ríos. Subdirectora de la Comisión de Informática Jurídica e I.A. de la Federación Argentina de Colegios de Abogados.
jueves, 12 de diciembre de 2024
PONENCIAS PRESENTADAS EN EL XXXII CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL POR EL INSTITUTO DE DERECHO PROCESAL C Y C DEL CAER Y EL ATENEO ENTRERIANO DE ESTUDIOS DEL DERECHO PROCESAL
El trabajo en equipo y la investigación rigurosa son pilares fundamentales de nuestra labor en el Ateneo Entrerriano de Estudios del Derecho Procesal y en el Instituto de Derecho Procesal Civil y Comercial del CAER.
Fruto de esta fructífera colaboración, el equipo conformado por las Dras. Ana Clara Pauletti y Valentina Ramírez Amable y el Dr. Pablo Hojmann por el Ateneo y la Dra. Rosa Warlet por el IDPCC -en representación de ambas entidades- presentaron dos ponencias en el XXXII Congreso Nacional de Derecho Procesal celebrado en Mar del Plata en el pasado mes de noviembre. Una de las ponencias está enfocada en la oralidad efectiva y la otra en la fase preparatoria del proceso civil, las cuales se complementan ofreciendo una visión integral de los desafíos y oportunidades del sistema actual enfocándose en una justicia más eficiente, justa y accesible.Estamos orgullosos de que nuestra propuesta sobre oralidad efectiva haya sido seleccionada para su exposición, lo que pone en evidencia la relevancia de esta temática para la justicia argentina e implica un reconocimiento a nuestro compromiso con la búsqueda de soluciones innovadoras y eficaces. Estuvieron a cargo de la exposición en el ámbito del Congreso las Dras. Pauletti y Warlet.¡Gracias equipo!
domingo, 1 de diciembre de 2024
LA ÚLTIMA ACTIVIDAD ACADÉMICA DEL IDPCC DEL 2024 - Seminario práctico de IAGen y ejercicio profesional en Concordia
¡Dos días a plena capacitación en nuestra última actividad académica del año! Fueron todo un éxito las Segundas Jornadas de Derecho Informático organizadas conjuntamente por el CAER Sección Concordia y el Instituto de Derecho Procesal del CAER.El segundo día, el Dr. Fernando Pagnuco expuso sobre brecha digital reflexionando sobre distintas situaciones que atañen al ejercicio profesional. Y, desde la República Oriental del Uruguay, vía zoom, disertó el Dr. Gabriel Cartagena Sanguinetti sobre los nuevos ciberdelitos en la legislación de dicho país generando un fluido intercambio con los presentes.
Es para nosotros un honor expresar nuestro más sincero agradecimiento a las autoridades de la Sección Concordia del CAER por su generosa hospitalidad y por su compromiso con esta iniciativa. Asimismo, agradecemos a todos los colegas que, con su participación, hicieron posible este evento y contribuyeron con el éxito de esta jornada.
Nos sentimos profundamente inspirados por la excelente disposición, la camaradería y el genuino interés por aprender que demostramos todos. Estos valores nos impulsan a continuar trabajando con entusiasmo.
lunes, 18 de noviembre de 2024
EL INSTITUTO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DIJO PRESENTE EN EL XXXII CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL
Los días 14, 15 y 16 del cte., se llevó a cabo en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata el mayor evento procesal del país, que congregó a destacados doctrinarios y especialistas nacionales y extranjeros. El Congreso fue un éxito rotundo no sólo por la excelencia académica sino también porque cada detalle fue ejecutado con precisión y dedicación.
El Instituto de Derecho Procesal Civil y Comercial del Colegio de la Abogacía de Entre Ríos que, previamente había coorganizado Jornadas Preparatorias en la UCA Sede Paraná y en Gualeguaychú, estuvo representado por algunos miembros.
Cabe destacar que en coautoría con el Ateneo Entrerriano de Estudios del Proceso, se presentaron dos ponencias: "Tutela judicial efectiva, oralidad y políticas públicas" y
"Mejora de la fase preparatoria del juicio", ambas enmarcadas en la necesidad de consolidar la tutela judicial efectiva. La primera de ellas fue seleccionada para exponer en la Comisión N° 3. HIcieron uso de la palabra ambas Directoras, por el Ateneo Entrerriano la Dra. Ana Clara Pauletti y por el IDPCC la Dra. Rosa Warlet. Nos enorgullece que nuestro trabajo haya sido seleccionado lo que además es un testimonio de nuestro constante compromiso con la optimización del derecho procesal y el trabajo en equipo.
Felicitamos a los organizadores Asociación Argentina de Derecho Procesal, Colegio de Abogados de Mar del Plata y Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata.
viernes, 26 de julio de 2024
SUMARIOS DE FALLOS ANALIZADOS EN LA REUNIÓN DE JULIO DE 2024 DEL INSTITUTO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DEL C.A.E.R.
STJ SALA CIVIL Y COMERCIAL "B. V. L. C/ R. G.
J., R. J. P. Y S. S. E. S/ ALIMENTOS" - Expte. Nº 8988, 06/06/2024
VOCES: CANASTA DE CRIANZA. VULNERABILIDAD ABUELOS.
Sumario:
1.- El artículo 660 del código civil y comercial es categórico cuando
expresa que "[l]as tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha
asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un
aporte a su manutención". La sanción de esta norma vino a reconocer
legalmente una situación que demandaba su visualización, esto es la
cuantificación de las tareas domésticas en el seno de una familia. Sin embargo,
no se ha producido de forma automática una mejora en la redistribución del
ejercicio de las labores de cuidado. La inserción laboral de las mujeres supone
una sobrecarga del trabajo cotidiano, quienes deben combinar el trabajo
remunerado con el trabajo doméstico sin remuneración. El cuidado proporcionado
por las madres y otras mujeres de la familia suele ser llamado un "trabajo
de amor", pero nunca es solamente eso: involucra trabajo arduo y
responsabilidad, tiempo, energía, dinero y pérdida de oportunidades
alternativas.
2.- El avance significativo que supone contar con un parámetro como el de
la "canasta crianza" no puede verse desdibujado por interpretaciones
que lo utilicen para restar derechos. La "canasta crianza" es el piso
a tener en cuenta en la cuantificación de la cuota alimentaria, y es desde
donde debe partir la valoración de las particularidades de cada caso.
4.- Ya no hay margen para que pase desapercibida la carga mental que
conllevan tanto el cuidado de niños, niñas y adolescentes, como la gestión de
las tareas del hogar. Es imperante que esa sobrecarga o esfuerzo psicológico
ínsito en la planificación, coordinación y protección de la vida familiar e
individual de sus miembros sea reconocida y sea cuantificada desde una faz
productiva.
5.- La formulación del texto del art. 668 del CCC constituye un avance a
favor del niño o adolescente alimentista, pues desde una óptica procesal
determina la viabilidad de la acción respecto de estos ascendientes en el mismo
proceso en que se le reclama a los progenitores con la acreditación verosímil
de las dificultades para percibir alimentos de su progenitor….. a partir del
especial tratamiento legislativo cabe entender, mediante interpretación
sistemática, que el alcance de dicha obligación alimentaria es mayor que la de
los parientes y por ello la cuota que se fije será no solo para cubrir las
necesidades básicas, sino que deberá propender al desarrollo íntegro,
espiritual, intelectual, social y cultural de los NNA. Insisto, por estar
tratada la obligación de alimentos que pesa sobre los abuelos en el mismo
capítulo que la de los progenitores, y con un tratamiento legislativo especial
e individualizado, cabe entender, mediante interpretación sistemática, que su
alcance es mayor que el de la obligación de los parientes.
6.- Son los progenitores quienes deben procurar en primer lugar la
satisfacción de las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, pero el
carácter subsidiario del deber de asistencia de los abuelos tiene perfiles
particularmente atenuados que se proyectan en cuanto a su extensión y cuantía
que, en algunos casos, puede llegar a ser asimilable a la de aquellos. Esto no implica en ningún modo una
transferencia de la obligación de los progenitores hacia los abuelos, dado que
los deberes emanados de la responsabilidad parental no son renunciables, por lo
que deberá prestarse especial atención a los requisitos de procedencia de la
acción contra los abuelos y considerarse la concurrencia de situaciones de
vulnerabilidad y sus posibilidades económicas de mantener a los niños en la
calidad de vida que estos gozaban. En general, no corresponderá poner a cargo
de los abuelos una cuota equivalente al padre, pero excepcionalmente, siempre
que las circunstancias del caso lo aconsejen, podrá mientras subsiste la cuota
del progenitor a través de mecanismo de cancelación sucesiva. (Basset, Úrsula
en Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, Dirs:
Alterini-Basset, 2da. Ed., La Ley, Buenos. Aires., 2016, T. III, p. 921).
Consecuentemente, cada caso debe ser analizado de manera prudente, dado que sin
lugar a dudas no todos los abuelos -sujetos vulnerables también protegidos Ley
27360- están en condiciones de cumplir con la obligación alimentaria respecto
de sus nietos.
CASO II
SALA QUINTA DE SALTA, “P., G. d. M. c/ BANCO
PATAGONIA S.A. – LEY DEFENSA DEL CONSUMIDOR”, Expte. N° 775055/22, 18/04/2024
VOCES: RELACION DE CONSUMO. DEBER DE INFORMACION.
HIPERVULNERABILIDAD. CARGA DE LA PRUEBA. DAÑOS PUNITIVOS.
Sumario:
1.- El argumento medular en el cual la sentenciante se basa para condenar al demandado a abonar una
indemnización por daño moral y una multa
civil (cfr. punto 2 del punto I de la parte dispositiva de la sentencia), radica en que, en el caso, no se logró
acreditar que al momento de suscribir el
actor los formularios necesarios para dar de alta una cuenta en el Banco Patagonia -para percibir sus haberes
jubilatorios- se le había informado de
forma clara, cierta y detallada, que el servicio de “adelanto Patagonia” venía incluido dentro de aquéllos, como
tampoco que en oportunidad de efectuar
el pertinente reclamo, el banco le hubiere brindado una debida explicación y una consecuente solución.
2.- Tal deber tiene en una relación de consumo, donde es considerada como
un instrumento esencial en la protección de aquella parte que se encuentra en situación de inferioridad
respecto de la otra y su finalidad es
claramente protectora, compensando la desigualdad existente entre ambas. Es claro que la pura desigualdad
de conocimiento entre dos potenciales contratantes adquiere especial relevancia
en aquellos casos en que existe la imposibilidad o gran dificultad de obtener
por sí solo la información precisa. En estos casos la buena fe impone al otro
negociante el deber de comunicar los datos relevantes para la contratación y de
los que tuviera o debiera tener conocimiento.
3.- La carga de acreditar el cumplimiento del deber de informar pesa
sobre la demandada … el Banco debió acreditar que había explicado en debida
forma al Sr. P., al momento de la suscripción de la solicitud, que el servicio
de “adelanto”, se encontraba incluido en ese contrato y que su firma implicaría
su aceptación. Asimismo, debió probar que –en la oportunidad de efectuarse los
sucesivos reclamos ante el banco - el 1/11/21; 12/11/21; 24/11/21- se informó
debidamente sobre la causa del problema y se brindó una solución oportuna y
eficaz.
4.- A los fines de la procedencia de los daños punitivos previstos en el
art. 52 bis de la LDC, no basta el mero incumplimiento legal o contractual –tal
como lo prevé la normativa- sino que es necesario que se trate de una conducta
particularmente grave, que existan factores de atribución, dolo, dolo eventual
o culpa grave, en la que se aprecie una
grosera negligencia, compartiendo abundante jurisprudencia y doctrina (cfr. CApelCC. Salta, Sala V, T.
XXXII, f° 123, entre muchos otros).
5.- Si bien la ley deja a criterio del juzgador la posibilidad de imponer
o no esta multa civil -al utilizar el verbo “podrá”-, en caso de aplicarse la
sanción, al sancionado sólo le resta rebatir que en su caso, no se verifican
los presupuestos objetivo y subjetivo requeridos legal y jurisprudencialmente.
En ese contexto, no puede soslayarse que el apelante, a fin de atacar la
imposición de la multa en el caso concreto, sólo esgrime que no surge que su
parte haya incumplido con el deber de información ni existe constancia alguna
de reclamo efectuado por la actora; cuestiones éstas que – a tenor de los
fundamentos dados en el considerando n° IV- en modo alguno resultan suficientes
para controvertir que se encuentre verificado el elemento objetivo requerido en
el art. 52 bis de la LDC.
CASO III
CAMARA II SALA III "BRASSESCO JUAN CLAUDIO C/
GUTIERREZ MARIA ESTER Y OTROS S/ ORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS. EXPTE. N° 11727,
30/05/2024
VOCES: MEDIACIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.
CRITERIO INTERPRETACION DESERCIÓN DE INSTANCIA.
Sumario:
1.- Si bien es cierto que el contenido de la expresión de agravios está
precisado por el Código Procesal (257 CPCC), no es menos cierto que el criterio
con el que se lo debe analizar debe ser amplio, no porque tal concepción
devenga de una suerte de concesión graciosa por parte del Tribunal, sino que
estando en juego no sólo el derecho de defensa, sino un derecho más amplio que
es el de tutela judicial, que nuestra Constitución Provincial se establece con
el carácter de continua y efectiva se torna en un imperativo constitucional su
tratamiento (art.65).
2.- Las partes prorrogaron de común acuerdo el plazo para la mediación,
de conformidad con último párrafo del artículo 288 ter CPCCER. Tanto es así que
las mismas partes calificaron como "PRÓRROGA" a la audiencia que
consta en el acta de fecha 26 de octubre de 2022. Posteriormente, el propio
abogado de la citada en garantía pidió a la mediadora una "prórroga"
respecto de la audiencia de mediación fijada para el día 11/11/2022. De modo
que el cierre del proceso mediatorio ocurrió recién el día 2 de mayo de 2023.
El error en la resolución apelada está en haber considerado que el plazo de
mediación es de sesenta (60) días -lo que es correcto, en principio- pero sin
haber tenido en cuenta las prórrogas referidas y, por lo tanto, sin tener en
cuenta cuándo se cerró la mediación.
Entonces, la expedición de las cédulas de mediación (23 de setiembre de
2020) suspendió el curso del plazo de prescripción -que siempre estuvo
suspendido- hasta el 2 de mayo de 2023. Desde el siniestro ocurrido el 27 de
setiembre de 2017, hasta el inicio de la suspensión del curso del plazo
(23/09/20) transcurrieron 2 años, 11 meses y 25 días. La actora interpuso su
escrito de demanda el 2 de mayo de 2023, el mismo día del acta final o de
cierre de mediación, antes incluso de que el curso del plazo de prescripción se
reanudase. Por lo tanto, no corresponde declarar prescripta la acción intentada
por el actor como se dispuso en la resolución apelada, erróneamente.
lunes, 20 de noviembre de 2023
TEMAS PROCESALES FRECUENTES - JORNADA PRESENCIAL EN GUALEGUAY
En Gualeguay, pese a la intensa lluvia, compartimos una jornada en la que expusieron Carlos Ihlo, Rosa Warlet, Francisco Cosso, María Belén Ríos y Micaela Bustamante. Los temas fueron el rol del abogado en la paz social, prueba electrónica, autosatisfactiva y casos prácticos sobre prueba respectivamente.Nuestro agradecimiento a la Sección Gualeguay del CAER, a todos quienes participaron y quiénes de una forma y otra colaboraron para la realización del encuentro
REUNION MES DE NOVIEMBRE DE 2023
Este mes nos reunimos virtualmente vía meet pensando ya en 2024.Fue una reunión productiva. Debatimos situaciones que se plantean en el diario ejercicio profesional en materia sucesoria.HIcimos un pre-balance de las actividades presenciales, virtuales y mixtas realizadas en los últimos meses y su repercusión.Intercambiamos opiniones sobre ajustes a realizar en materia de capacitación y actividades futuras en base a sondeo realizado por los integrantes de la Mesa Ejecutiva del IDPCC quienes entrevistaron a los demás miembros.Con base en el análisis efectuado elaboraremos el plan de acción para el año próximo.
lunes, 25 de septiembre de 2023
CHARLA DEBATE ORALIDAD EN LOS PROCESOS CIVILES - SECCIÓN NOGOYÁ
sábado, 12 de agosto de 2023
VILLAGUAY - ORALIDAD EN LOS PROCESOS CIVIL Y DE FAMILIA
PRECISIONES SOBRE COEXISTENCIA MESA 1 Y MESA 2


ABOGADOS Y TECNOLOGIA. TIPS PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL EN UN MUNDO DIGITALIZADO
Por primera vez hemos realizado capacitación vía zoom en simultáneo con transmisión por Youtube. Excelente experiencia compartida explorando desafíos que plantea la tecnología en el derecho y la actividad profesional.