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martes, 8 de abril de 2025

DOCTRINA: WARLET ROSA, ABOGACÍA Y ÉTICA EN LA ERA DE LA IA. UNA MIRADA DESDE ENTRE RIOS

 


Compartimos "Abogacía y ética en la era de la inteligencia artificial. Una mirada desde Entre Ríos", donde Rosa Alicia Warlet analiza los beneficios y desafíos que la IA presenta para el campo del ejercicio de la abogacía. Un debate crucial sobre el futuro de la profesión.
La publicación fue realizada en el Suplemento NEA y Entre Ríos de El Dial (Citar: elDial DC35D3)
Puede accederse a su lectura a través del siguiente enlace: AQUÍ
o con el QR que luce en la imagen que ilustra el posteo.


sábado, 29 de marzo de 2025

INNOVACIÓN EN EL PODER JUDICIAL DE ENTRE RIOS: PRESENTARON UN PROYECTO DE AUTOMATIZACIÓN DE PROCESOS SUCESORIOS

 



📢 Innovación en el Poder Judicial: Presentación del Proyecto de Automatización de Procesos Sucesorios ⚖️💻

Según información obtenida en www.jusentrerios.gov.ar, el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, presentó el proyecto “Automatización de Procesos Sucesorios”, una iniciativa con la que expresan, buscan modernizar y agilizar estos trámites mediante herramientas tecnológicas e inteligencia artificial. 

Si bien no estamos en condiciones de evaluar la herramienta porque no se han difundido en detalle el reglamento y las guías de buenas prácticas que se mencionan en el sitio oficial, esta medida podría representar un avance en la eficiencia y accesibilidad de estos procesos.

Seguiremos atentos a su implementación y posibles implicancias para la práctica profesional.

🚀⚖️






jueves, 13 de febrero de 2025

SUBROGANCIA POR EXCUSACIÓN

 


El Tribunal de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia dispuso que, a partir del 1 de febrero de este año, en caso de subrogancia por excusación de la magistratura a cargo del Juzgado Civil y Comercial N° 8 de Paraná (transformado en Juzgado de Familia N° 5), la adjudicación y distribución de las causas de materia civil y comercial, se realice a través de la Mesa Única Informatizada -MUI-, por el sistema aleatorio de sorteo, a razón de una causa por vez para cada integrante de la magistratura de primera instancia del fuero Civil y Comercial de Paraná, con permanencia del expediente -tanto el universal como sus incidentes- ante el juzgado designado.


Fuente: CLICK ACÁ 


 

jueves, 16 de enero de 2025

JURISPRUDENCIA ENTRE RIOS. AMPARO CASTRILLON. LEY 10865

 

 

 

 










 

EXPTE. DIGITAL Y ORALIDAD EN FERIA

 




Conforme Resolución de Presidencia N° 777/2024 durante el receso judicial de enero/2025, son aplicables las “MODALIDADES PARA COMPATIBILIZAR EL FUNCIONAMIENTO DEL EXPEDIENTE DIGITAL Y LA ORALIDAD EN LA FERIA JUDICIAL” con las modificaciones aprobadas por Resolución de Superintendencia N° 334/2023-DGA
Puede acceder al texto completo con en el QR de la imagen adjunta o bien a través de este link:

CLICK AQUÍ 

 


sábado, 21 de diciembre de 2024

COMENTARIO A FALLO - BENEFICIO LITIGAR SIN GASTOS Y ACCESO A LA JUSTICIA

 



Voces: RECURSO EXTRAORDINARIO - RECURSO DE QUEJA - BENEFICIO DE LITIGAR

SIN GASTOS - DEPÓSITO PREVIO - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA ARBITRARIA

- ABOGADOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS

Título: Beneficio de litigar sin gastos y acceso a la Justicia

Autor: Warlet, Rosa A.

Fecha: 16-dic-2024

Cita: MJ-DOC-18108-AR | MJD18108

Producto: MJ

Sumario: I. Introducción. II. Sobre el beneficio de litigar sin gastos. III. El caso. IV. Sobre la oportunidad del beneficio de litigar sin gastos. V. A modo de conclusión.

Por Rosa A. Warlet (*)

«Ni el juez, ni el abogado, los operadores más finos del Derecho, son fugitivos de la realidad» (Augusto Mario Morello).

I. INTRODUCCIÓN

En fecha reciente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó un pronunciamiento (1) en el que se pone en evidencia una tensión recurrente en el ámbito del derecho procesal: la necesidad de conciliar la rigidez formal de las normas procesales con la garantía del acceso a la justicia. El planteo concreto es si la interpretación estricta de los plazos y formalidades procesales podría llegar a obstaculizar el ejercicio efectivo de los derechos constitucionales, como el derecho de defensa en juicio.

Nuestro Máximo Tribunal, al resolver este caso ha adoptado una interpretación flexible respecto a la aplicación de las normas procesales. Al dejar sin efecto la sentencia recurrida y conceder el beneficio de litigar sin gastos, a pesar de la alegada extemporaneidad de la petición, ha reafirmado la importancia de valorar las circunstancias concretas de cada caso y de garantizar el acceso a la justicia, especialmente cuando se encuentran en juego derechos fundamentales como el ejercicio profesional a fin de posibilitar el acceso a la justicia.

II. SOBRE EL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

El beneficio de litigar sin gastos es un instituto regulado por los arts. 78/86 del CPCCN.

Encuentra sustento en dos garantías de raigambre constitucional: defensa en juicio e igualdad ante la ley (arts.18 y 16 de la Constitución Nacional). Es una herramienta para asegurar el acceso a la administración de justicia, no ya en términos formales, sino con un criterio que «se adecua a las circunstancias económicas de los contendientes, marco en el cual deben ser valorados también los intereses de la contraria, tan respetables como los de la actora, a fin de que no se vean conculcados si a un limitado beneficio se lo transforma en indebido privilegio»

(2). Su obtención está condicionada a la carencia de recursos y la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores.

La concesión del mismo es una cuestión de hecho que está librada a la prudente apreciación judicial en cada caso concreto. La pauta genérica establecida por el ordenamiento procesal es que no obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos. Tan así es porque el legislador ha omitido referencias tasadas sobre el concepto de pobreza, pues este, por ser contingente y relativo, presenta insalvables dificultades para ser definido con un alcance genérico que abarque la totalidad de las diferentes circunstancias que puedan caracterizar a los distintos casos por resolver (3).

En concordancia, la CIDH ha resuelto reiteradamente que, como parte de sus obligaciones generales, todos los Estados tienen un deber positivo de garantía con respecto a los individuos sometidos a su jurisdicción debiendo, en consecuencia, tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce. Entre ellos los arts. 8 y 25 consagran la garantía de acceso a la justicia. De lo que se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los tribunales procurando la protección de sus derechos.Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al art. 8.1 de la mencionada Convención.

En el emblemático caso «Cantos vs. Argentina» (4), la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto que «para satisfacer el derecho de acceso a la justicia no basta que en el respectivo proceso se produzca una decisión judicial definitiva. También se requiere que quienes participan en el proceso puedan hacerlo sin el temor de verse obligados a pagar sumas desproporcionadas o excesivas a causa de haber recurrido a los tribunales». 

III. EL CASO

En el caso que nos convoca, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal dicta resolución aplicando al doctor José María Fanciullo una sanción de multa, por un importe equivalente al 10% de la retribución mensual de un juez de primera instancia, por considerarlo responsable de haber infringido los deberes fundamentales del abogado con su cliente (art. 19 inc. a del Código de Ética y art. 44, inc. g de la ley 23.187).

Esta resolución es confirmada por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Contra esa decisión el letrado planteó recurso extraordinario cuya denegatoria dio lugar al recurso de queja CAF 31197/2017/2/RH1, que se encuentra pendiente de decisión.

A los fines de eximirse del pago de depósito del art. 286 del CPCCN el letrado solicitó la concesión de beneficio de litigar sin gastos que fue rechazado por entender la Cámara que resulta extemporáneo pues el art. 84 del citado código establece como límite temporal la audiencia preliminar o la declaración de puro derecho, salvo que se aleguen y acrediten circunstancias sobrevinientes, las que interpreta no fueron alegadas.Además, argumenta que resulta necesario que el beneficio de litigar sin gastos pueda ser resuelto en forma previa al dictado de sentencia definitiva correspondiente al principal.

Así las cosas, el actor interpuso un nuevo recurso extraordinario federal cuya denegación motivó la queja resuelta por la sentencia en análisis.

IV. SOBRE LA OPORTUNIDAD DEL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Una de las cuestiones puntualizadas por la CSJN es que las divergencias interpretativas que pareciera generarse entre el art. 78 del CPCC que establece que el beneficio de litigar sin gastos puede promoverse antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso y el art. 84 que fija como límite temporal la audiencia preliminar o la declaración de puro derecho, han sido resueltas en forma dogmática por el A-quo. Este último ha soslayado las particularidades del caso; en especial, que en el trámite recursivo de la sanción disciplinaria no está prevista audiencia preliminar ni la posibilidad de declarar la causa de pleno derecho. Esto surge del art. 47 de la Ley 23.187 que establece que las sanciones impuestas por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal a sus miembros son recurribles por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, disponiéndose un trámite especial: consistente en traslado posterior por el plazo de diez días de la presentación de recurso y, evacuado el mismo, se dicta resolución en treinta días. Tampoco ha ponderado los gastos que podría cubrir el beneficio, tales como el importe correspondiente al depósito de una eventual queja ante la Corte frente a la perspectiva de una decisión adversa en la cámara (5).

Más allá de que no se alegaron y acreditaron circunstancias sobrevinientes -a lo que hace referencia el art. 84 del CPCC- ellas surgen nítidamente de las circunstancias del caso y son evidentes.Simplemente, si no se concediera el beneficio, se priva al recurrente de la posibilidad de plantearlo en otra oportunidad produciéndole un grave perjuicio, lesionando el ejercicio de su derecho de defensa.

Desde ese punto de vista, la CSJN entendió que la resolución del A-quo no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa conforme a la doctrina de la arbitrariedad que tiene desarrollada en innumerables precedentes (6).

Asimismo, recurriendo a doctrina propia consolidada, expresa que, reiteradamente ha admitido la posibilidad de que el juez del proceso principal pueda conceder el beneficio de litigar sin gastos al solo efecto de eximir al recurrente del deber de integrar el depósito previsto en el art. 286 del CPCN. En efecto, en oportunidades anteriores, resolvió que al haber sido solicitado y otorgado el beneficio de litigar sin gastos «específicamente para la tramitación de la queja, resulta apto para eximir al recurrente del deber de integrar el depósito previsto por el art. 286 del CPCCN» (7).

En síntesis, para exceptuarse del depósito del art. 286 del CPCCN, está dada la posibilidad de solicitar -como se solicitó en el presente- el beneficio ante el juez del proceso principal. Por ello, la CSJN considera que el rechazo de la petición efectuada con posterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia y estando la causa principal en cámara, ocasiona un dispendio de jurisdicción que no condice con el principio de economía procesal y se desentiende de la finalidad del instituto invocado teniendo además el alcance que le acuerda el art. 14 de la Ley 48 (8).

Con esos fundamentos, la CSJN hace lugar a la queja, declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Esta decisión pone en evidencia su alineamiento con altos estándares internacionales en materia de acceso a la justicia eliminando barreras interpretativas y garantizando la igualdad de oportunidades, consolidando el Estado de Derecho.

V.A MODO DE CONCLUSIÓN

En definitiva, la sentencia analizada se enmarca en el proceso de construcción de una justicia más accesible y equitativa al reafirmar la importancia de una interpretación flexible de las normas procesales, reemplazando el dogmatismo por una ajustada valoración de las circunstancias del caso particular.

Asimismo, con la concesión del beneficio de litigar sin gastos en un supuesto que, prima facie, podría haberse considerado extemporáneo, la CSJN reafirm a la necesidad de una interpretación dinámica de las normas procesales, que permita adaptarlas a las nuevas realidades sociales y a los desafíos que plantea el acceso a la justicia en la sociedad actual en armonía con normas convencionales.

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(1) CSJN Fallos: 347:1807. Recurso Queja Nº 1 - Incidente Nº 1 - FANCIULLO, JOSE MARIA c/ COLEGIO PÚBLICO DE ABOGADOS s/BENEF. DE LITIGAR S/G, 21/11/2024

(2) CSJN Bergerot, Ana María c/ Salta, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios (beneficio de litigar sin gastos) B. 793. XL. IN1, 23/06/2015

(3) CSJN Fallos: 342:1473, Asociación de Superficiarios de la Patagonia c/ Y.P.F. S.A. y otros s/ beneficio de litigar sin gastos, 10/09/2019

(4) CIDH «Caso Cantos vs. Argentina», sentencia de 28/11/2002

(5) CSJN Doctrina de Fallos: 322:2259; 344:3749

(6) CSJN Fallos: 312:287; 316:224; 317:1144; 330:4903; 335:353; 341:1075, entre otros

(7) CSJN Fallos: 327:15, Aguirre o Liendo, Raúl Omar y otro s/ p.ss.aa. robo calificado, 06/02/2004

(8) CSJN Fallos: 322:2259, Hernández, Carlos Wilson y otros s/ beneficio de litigar sin gastos, 30/09/1999

(*) Abogada Mediadora, Directora del Instituto de Derecho Procesal Civil y Comercial del Colegio de la Abogacía de Entre Ríos. Subdirectora de la Comisión de Informática Jurídica e I.A. de la Federación Argentina de Colegios de Abogados.

jueves, 12 de diciembre de 2024

PONENCIAS PRESENTADAS EN EL XXXII CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL POR EL INSTITUTO DE DERECHO PROCESAL C Y C DEL CAER Y EL ATENEO ENTRERIANO DE ESTUDIOS DEL DERECHO PROCESAL

 

 
 



El trabajo en equipo y la investigación rigurosa son pilares fundamentales de nuestra labor en el Ateneo Entrerriano de Estudios del Derecho Procesal y en el Instituto de Derecho Procesal Civil y Comercial del CAER. 
Fruto de esta fructífera colaboración, el equipo conformado por las Dras. Ana Clara Pauletti  y Valentina Ramírez Amable y el Dr. Pablo Hojmann por el Ateneo y la Dra. Rosa Warlet por el IDPCC  -en representación de ambas entidades- presentaron dos ponencias en el XXXII Congreso Nacional de Derecho Procesal celebrado en Mar del Plata en el pasado mes de noviembre. Una de las ponencias  está enfocada en la oralidad efectiva y la otra en la fase preparatoria del proceso civil, las cuales se complementan ofreciendo una visión integral de los desafíos y oportunidades del sistema actual enfocándose en una justicia más eficiente, justa y accesible. 
Estamos orgullosos de que nuestra propuesta sobre oralidad efectiva haya sido seleccionada para su exposición, lo que pone en evidencia la relevancia de esta temática para la justicia argentina e implica un reconocimiento a nuestro compromiso con la búsqueda de soluciones innovadoras y eficaces. Estuvieron a cargo de la exposición en el ámbito del Congreso las Dras. Pauletti y Warlet.
¡Gracias equipo!











lunes, 18 de noviembre de 2024

EL INSTITUTO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DIJO PRESENTE EN EL XXXII CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL

 



 

Los días 14, 15 y 16 del cte., se llevó a cabo en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata el mayor evento procesal del país, que congregó a destacados doctrinarios y especialistas nacionales y extranjeros. El Congreso fue un éxito rotundo no sólo por la excelencia académica sino también porque cada detalle fue ejecutado con precisión y dedicación.

El Instituto de Derecho Procesal Civil y Comercial del Colegio de la Abogacía de Entre Ríos que, previamente había coorganizado Jornadas Preparatorias en la UCA Sede Paraná y en Gualeguaychú, estuvo representado por algunos miembros.

Cabe destacar que en coautoría con el Ateneo Entrerriano de Estudios del Proceso, se presentaron dos ponencias: "Tutela judicial efectiva, oralidad y políticas públicas" y

"Mejora de la fase preparatoria del juicio", ambas enmarcadas en la necesidad de consolidar la tutela judicial efectiva. La primera de ellas fue seleccionada para exponer en la Comisión N° 3. HIcieron uso de la palabra ambas Directoras, por el Ateneo Entrerriano la Dra. Ana Clara Pauletti y por el IDPCC la Dra. Rosa Warlet. Nos enorgullece que nuestro trabajo haya sido seleccionado lo que además es un testimonio de nuestro constante compromiso con la optimización del derecho procesal y el trabajo en equipo.

Felicitamos a los organizadores Asociación Argentina de Derecho Procesal,  Colegio de Abogados de Mar del Plata y Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata.

miércoles, 11 de septiembre de 2024

REFORMA LEY DE HONORARIOS - DOCTRINA DE MIEMBROS DEL INSTITUTO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DEL CAER

 








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REFORMA LEY DE HONORARIOS - DOCTRINA DE MIEMBROS DEL INSTITUTO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DEL CAER

Nos enorgullece presentar el artículo publicado en Jurisprudencia Argentina Litoral sobre La Reforma a la Ley de Honorarios de la Abogacía de Entre Ríos.
En este trabajo, Rosa Alicia Warlet y Hernán Luis Lell exploran los impactos y desafíos de la reforma, abordando temas clave como el orden público, la naturaleza alimentaria de los honorarios, la nueva unidad arancelaria, la fundamentación de la regulación de honorarios.
Esta contribución académica puede leerse en: CLICK ACÁ
O bien en el QR inserto en la imagen

sábado, 3 de agosto de 2024

PROTOCOLO APLICABLE AL TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN JUDICIAL DIRECTA

 






APROBACIÓN DEL PROTOCOLO APLICABLE AL TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN JUDICIAL DIRECTA - LEY 11003 CONSEJO DE LA MAGISTRATURA


El Superior Tribunal de Justicia (STJ) resolvió, por Acuerdo General N° 18/2024 de fecha 30 de julio pasado, aprobar el Protocolo aplicable al trámite del Recurso de Revisión Judicial Directa, previsto en el art. 26) de la ley N° 11003, del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos.

viernes, 26 de julio de 2024

SUMARIOS DE FALLOS ANALIZADOS EN LA REUNIÓN DE JULIO DE 2024 DEL INSTITUTO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DEL C.A.E.R.


CASO I

 

STJ SALA CIVIL Y COMERCIAL "B. V. L. C/ R. G. J., R. J. P. Y S. S. E. S/ ALIMENTOS" - Expte. Nº 8988, 06/06/2024

 

VOCES: CANASTA DE CRIANZA. VULNERABILIDAD ABUELOS.

 

Sumario:

 

1.- El artículo 660 del código civil y comercial es categórico cuando expresa que "[l]as tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención". La sanción de esta norma vino a reconocer legalmente una situación que demandaba su visualización, esto es la cuantificación de las tareas domésticas en el seno de una familia. Sin embargo, no se ha producido de forma automática una mejora en la redistribución del ejercicio de las labores de cuidado. La inserción laboral de las mujeres supone una sobrecarga del trabajo cotidiano, quienes deben combinar el trabajo remunerado con el trabajo doméstico sin remuneración. El cuidado proporcionado por las madres y otras mujeres de la familia suele ser llamado un "trabajo de amor", pero nunca es solamente eso: involucra trabajo arduo y responsabilidad, tiempo, energía, dinero y pérdida de oportunidades alternativas.

2.- El avance significativo que supone contar con un parámetro como el de la "canasta crianza" no puede verse desdibujado por interpretaciones que lo utilicen para restar derechos. La "canasta crianza" es el piso a tener en cuenta en la cuantificación de la cuota alimentaria, y es desde donde debe partir la valoración de las particularidades de cada caso.

4.- Ya no hay margen para que pase desapercibida la carga mental que conllevan tanto el cuidado de niños, niñas y adolescentes, como la gestión de las tareas del hogar. Es imperante que esa sobrecarga o esfuerzo psicológico ínsito en la planificación, coordinación y protección de la vida familiar e individual de sus miembros sea reconocida y sea cuantificada desde una faz productiva.

5.- La formulación del texto del art. 668 del CCC constituye un avance a favor del niño o adolescente alimentista, pues desde una óptica procesal determina la viabilidad de la acción respecto de estos ascendientes en el mismo proceso en que se le reclama a los progenitores con la acreditación verosímil de las dificultades para percibir alimentos de su progenitor….. a partir del especial tratamiento legislativo cabe entender, mediante interpretación sistemática, que el alcance de dicha obligación alimentaria es mayor que la de los parientes y por ello la cuota que se fije será no solo para cubrir las necesidades básicas, sino que deberá propender al desarrollo íntegro, espiritual, intelectual, social y cultural de los NNA. Insisto, por estar tratada la obligación de alimentos que pesa sobre los abuelos en el mismo capítulo que la de los progenitores, y con un tratamiento legislativo especial e individualizado, cabe entender, mediante interpretación sistemática, que su alcance es mayor que el de la obligación de los parientes.

6.- Son los progenitores quienes deben procurar en primer lugar la satisfacción de las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, pero el carácter subsidiario del deber de asistencia de los abuelos tiene perfiles particularmente atenuados que se proyectan en cuanto a su extensión y cuantía que, en algunos casos, puede llegar a ser asimilable a la de aquellos.  Esto no implica en ningún modo una transferencia de la obligación de los progenitores hacia los abuelos, dado que los deberes emanados de la responsabilidad parental no son renunciables, por lo que deberá prestarse especial atención a los requisitos de procedencia de la acción contra los abuelos y considerarse la concurrencia de situaciones de vulnerabilidad y sus posibilidades económicas de mantener a los niños en la calidad de vida que estos gozaban. En general, no corresponderá poner a cargo de los abuelos una cuota equivalente al padre, pero excepcionalmente, siempre que las circunstancias del caso lo aconsejen, podrá mientras subsiste la cuota del progenitor a través de mecanismo de cancelación sucesiva. (Basset, Úrsula en Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, Dirs: Alterini-Basset, 2da. Ed., La Ley, Buenos. Aires., 2016, T. III, p. 921). Consecuentemente, cada caso debe ser analizado de manera prudente, dado que sin lugar a dudas no todos los abuelos -sujetos vulnerables también protegidos Ley 27360- están en condiciones de cumplir con la obligación alimentaria respecto de sus nietos.

 

CASO II

 

SALA QUINTA DE SALTA, “P., G. d. M. c/ BANCO PATAGONIA S.A. – LEY DEFENSA DEL CONSUMIDOR”, Expte. N° 775055/22, 18/04/2024

 

VOCES: RELACION DE CONSUMO. DEBER DE INFORMACION. HIPERVULNERABILIDAD. CARGA DE LA PRUEBA. DAÑOS PUNITIVOS.

 

Sumario:

 

1.- El argumento medular en el cual la sentenciante se basa para  condenar al demandado a abonar una indemnización por daño moral y una  multa civil (cfr. punto 2 del punto I de la parte dispositiva de la sentencia),  radica en que, en el caso, no se logró acreditar que al momento de suscribir  el actor los formularios necesarios para dar de alta una cuenta en el Banco  Patagonia -para percibir sus haberes jubilatorios- se le había informado de  forma clara, cierta y detallada, que el servicio de “adelanto Patagonia”  venía incluido dentro de aquéllos, como tampoco que en oportunidad de  efectuar el pertinente reclamo, el banco le hubiere brindado una debida  explicación y una consecuente solución.

2.- Tal deber tiene en una relación de consumo, donde es considerada como un instrumento esencial en la protección de aquella parte  que se encuentra en situación de inferioridad respecto de la otra y su  finalidad es claramente protectora, compensando la desigualdad existente  entre ambas. Es claro que la pura desigualdad de conocimiento entre dos potenciales contratantes adquiere especial relevancia en aquellos casos en que existe la imposibilidad o gran dificultad de obtener por sí solo la información precisa. En estos casos la buena fe impone al otro negociante el deber de comunicar los datos relevantes para la contratación y de los que tuviera o debiera tener conocimiento.

3.- La carga de acreditar el cumplimiento del deber de informar pesa sobre la demandada … el Banco debió acreditar que había explicado en debida forma al Sr. P., al momento de la suscripción de la solicitud, que el servicio de “adelanto”, se encontraba incluido en ese contrato y que su firma implicaría su aceptación. Asimismo, debió probar que –en la oportunidad de efectuarse los sucesivos reclamos ante el banco - el 1/11/21; 12/11/21; 24/11/21- se informó debidamente sobre la causa del problema y se brindó una solución oportuna y eficaz.

4.- A los fines de la procedencia de los daños punitivos previstos en el art. 52 bis de la LDC, no basta el mero incumplimiento legal o contractual –tal como lo prevé la normativa- sino que es necesario que se trate de una conducta particularmente grave, que existan factores de atribución, dolo, dolo eventual o culpa grave, en la que  se aprecie una grosera negligencia, compartiendo abundante jurisprudencia  y doctrina (cfr. CApelCC. Salta, Sala V, T. XXXII, f° 123, entre muchos otros).

5.- Si bien la ley deja a criterio del juzgador la posibilidad de imponer o no esta multa civil -al utilizar el verbo “podrá”-, en caso de aplicarse la sanción, al sancionado sólo le resta rebatir que en su caso, no se verifican los presupuestos objetivo y subjetivo requeridos legal y jurisprudencialmente. En ese contexto, no puede soslayarse que el apelante, a fin de atacar la imposición de la multa en el caso concreto, sólo esgrime que no surge que su parte haya incumplido con el deber de información ni existe constancia alguna de reclamo efectuado por la actora; cuestiones éstas que – a tenor de los fundamentos dados en el considerando n° IV- en modo alguno resultan suficientes para controvertir que se encuentre verificado el elemento objetivo requerido en el art. 52 bis de la LDC.

 

CASO III

 

CAMARA II SALA III "BRASSESCO JUAN CLAUDIO C/ GUTIERREZ MARIA ESTER Y OTROS S/ ORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS. EXPTE. N° 11727, 30/05/2024

 

VOCES: MEDIACIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. CRITERIO INTERPRETACION DESERCIÓN DE INSTANCIA.

 

Sumario:

 

1.- Si bien es cierto que el contenido de la expresión de agravios está precisado por el Código Procesal (257 CPCC), no es menos cierto que el criterio con el que se lo debe analizar debe ser amplio, no porque tal concepción devenga de una suerte de concesión graciosa por parte del Tribunal, sino que estando en juego no sólo el derecho de defensa, sino un derecho más amplio que es el de tutela judicial, que nuestra Constitución Provincial se establece con el carácter de continua y efectiva se torna en un imperativo constitucional su tratamiento (art.65).

2.- Las partes prorrogaron de común acuerdo el plazo para la mediación, de conformidad con último párrafo del artículo 288 ter CPCCER. Tanto es así que las mismas partes calificaron como "PRÓRROGA" a la audiencia que consta en el acta de fecha 26 de octubre de 2022. Posteriormente, el propio abogado de la citada en garantía pidió a la mediadora una "prórroga" respecto de la audiencia de mediación fijada para el día 11/11/2022. De modo que el cierre del proceso mediatorio ocurrió recién el día 2 de mayo de 2023. El error en la resolución apelada está en haber considerado que el plazo de mediación es de sesenta (60) días -lo que es correcto, en principio- pero sin haber tenido en cuenta las prórrogas referidas y, por lo tanto, sin tener en cuenta cuándo se cerró la mediación.  Entonces, la expedición de las cédulas de mediación (23 de setiembre de 2020) suspendió el curso del plazo de prescripción -que siempre estuvo suspendido- hasta el 2 de mayo de 2023. Desde el siniestro ocurrido el 27 de setiembre de 2017, hasta el inicio de la suspensión del curso del plazo (23/09/20) transcurrieron 2 años, 11 meses y 25 días. La actora interpuso su escrito de demanda el 2 de mayo de 2023, el mismo día del acta final o de cierre de mediación, antes incluso de que el curso del plazo de prescripción se reanudase. Por lo tanto, no corresponde declarar prescripta la acción intentada por el actor como se dispuso en la resolución apelada, erróneamente.


 

sábado, 12 de agosto de 2023

ABOGADOS Y TECNOLOGIA. TIPS PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL EN UN MUNDO DIGITALIZADO

 



Por primera vez hemos realizado capacitación vía zoom en simultáneo con transmisión por Youtube. Excelente experiencia compartida explorando desafíos que plantea la tecnología en el derecho y la actividad profesional.

Expusieron Gabriel Hernán Quadri y Miguel Jara presentado sus e-books Medicas cautelares electrónicas y Diccionario de Legaltech respectivamente, con la Moderación de Rosa Warlet.

lunes, 24 de abril de 2023

TALLER FIRMA DIGITAL REMOTA - SAN SALVADOR - PRESENCIAL




El 20/04/2023 se realizó una excelente capacitación en San Salvador que despertó el interés de los matriculados cuya asistencia fue casi perfecta. La exposición estuvo a cargo de la Dra. Rosa Warlet quien desarrolló aspectos teóricos y prácticos de la firma digital remota a propósito de la designación del Colegio de la Abogacía de Entre Ríos como Autoridad de Registro.
Fue organizado por el Colegio de la Abogacía de Entre Ríos y el Instituto de Derecho Procesal Civil y Comercial del CAER.
Gracias colegas de San Salvador por el acompañamiento. Gracias a la Dra. Susana Benítez por la convocatoria y gestión y al Dr. Fernando Andrada por la organización.

 

TALLER VIRTUAL FIRMA DIGITAL REMOTA - COLÓN


Organizado por el Colegio de la Abogacía de Entre Ríos y el Instituto de Derecho Procesal Civil y Comercial se realizó un Taller de Firma Digital Remota destinado a colegas de la Sección Colón. Estuvo a cargo de la Dra. Rosa Warlet quien refirió a aspectos teórico prácticos relacionados con la implementación de la firma digital remota.

En esta oportunidad, fue virtual a través de Fórum en red


 

viernes, 3 de febrero de 2023

LA "VINCULACIÓN" AL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO - Rosa Alicia Warlet - Cita: MJ-DOC-16986-AR | MJD16986

 


La “vinculación” al expediente electrónico

                                                                                                                Rosa Alicia Warlet (*)

 

Sumario: I.- Preliminar. II.- Marco normativo. III.- Una solución forzada: la vinculación. IV.- Interpretación de la vinculación en el fallo comentado. V.- A modo de conclusión.

 

I.- Preliminar

En el diario ejercicio profesional, desde la implementación de las presentaciones electrónicas en plena Pandemia, existen algunos interrogantes recurrentes sobre el instituto de la vinculación en expedientes judiciales electrónicos de Entre Ríos. Fundamentalmente, cómo se notifica la vinculación, cómo se computan los plazos y si es válida la presentación en el plazo de gracia que corresponde a los dos días concedidos por la vinculación.

Recientemente, la Cámara de Apelaciones II en lo Civil y Comercial de Paraná Sala III[1] dictó una sentencia que aborda esta problemática. En el caso, el demandado interpone recurso de apelación contra la resolución que tiene por contestada la demanda en forma extemporánea y ordena el desglose del escrito presentado.  

II.- Marco normativo

Previamente, por razones metodológicas, analizaré el plexo normativo que contempla el instituto en trato.

A fines de 2019 en Entre Ríos se encontraba operativo el Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE) implementado por Acordada STJ N° 15/2018, dictada en orden a atribuciones conferidas al Superior Tribunal de Justicia por Ley N° 10500[2], piedra fundacional de nuestro expediente electrónico.  También por esa época se inició la experiencia con la orden de pago electrónico (OPE) para reemplazar al cheque judicial. A ello se sumó otra experiencia piloto consistente en la presentación de demandas en forma digital. Se seleccionó para esta prueba, un tipo específico de títulos ejecutivos que tramitan por proceso monitorio: las ejecuciones de tasas judiciales que por su monto son competencia de los Juzgados de Paz de la ciudad de Paraná.

La pandemia COVID-19 y la declaración de emergencia sanitaria adelantaron la implementación del Módulo subida de escritos, complementario de la visualización de expedientes por Mesa Virtual y del Sistema de Notificaciones Electrónicas mencionado. Dicho módulo, desarrollo propio del Departamento Informática del Poder Judicial de Entre Ríos, fue puesto en vigencia por el Reglamento N° 1 de Presentaciones Electrónicas – en el contexto de Pandemia y Emergencia Sanitaria- Fueros no penales[3], con plena vigencia a partir del 04/05/2020.

La presentación electrónica es la regla general. Los supuestos contemplados a modo de excepción son los siguientes: a.- En forma alternativa a la presentación electrónica se puede presentar en soporte papel la demanda y contestación de demanda con documental y demás constancias que debieran acompañarse, siguiendo el procedimiento contemplado por el artículo 8°. b.- Los libros, registros o instrumentos que por su volumen o formato hagan dificultosa su digitalización. Se contempla un criterio de aplicación conforme el art.118 del C.P.C.C. En este caso el juez a cargo establecerá, solicitud mediante, la oportunidad y procedimiento para su presentación. c.- Contestaciones de informes cuyas respuestas no hayan podido remitirse vía electrónica. d.- Las presentaciones en formato papel que no encuadren en las excepciones aludidas, sólo podrán ser admitidas si su resolución no admitiera demora.

La presentación electrónica debe realizarse en archivos PDF mediante la utilización del botón “Presentar escrito”. Estos escritos quedan firmados electrónicamente por el presentante al requerírsele -durante el proceso de subida- el segundo factor de autenticación.

Las presentaciones electrónicas pueden realizarse cualquier día y hora. Se tendrán por efectuadas en la fecha y hora que registre la constancia de presentación digital, lo cual brinda garantía de seguridad e integridad.

III.- Una solución forzada: la vinculación

Ninguna dificultad ofrece el caso de expedientes iniciados en los que los profesionales ya se encuentren interviniendo. En ellos, es visible el botón “presentar escrito” que posibilita la subida electrónica de escritos. Pero, al implementarse el Módulo presentaciones electrónicas, el desarrollo del sistema no permitía la presentación directa de demandas ni de contestaciones de demanda y escritos en los que el profesional no interviniere, lo cual subsiste a la fecha.

Para dar una solución a este conveniente, fue ideado el instituto de la “vinculación”. Sintéticamente, la vinculación funciona de la siguiente forma:

Ø  Supuesto de presentación de demanda electrónica: conforme art. 4 del Reglamento N° 1, el profesional remite Foja Cero en PDF por correo electrónico, a la MUI (o equivalente), organismo que asigna Juzgado y adjunta formulario tasa justicia; también por mail comunica asignación al organismo sorteado. Éste en el plazo dos días vincula al profesional firmante debiendo notificarle por SNE el requerimiento de la presentación electrónica del escrito de demanda, acto que deberá concretarse en el plazo de dos días bajo apercibimiento de considerar como fecha de presentación de la demanda, la que indique la constancia de presentación digital y no la fecha del pedido de vinculación.

Ø  Supuesto de contestación de demanda electrónica: conforme art.7 del texto legal citado, se solicita por mail al correo oficial del juzgado respectivo, y dentro del plazo para efectuar la presentación su vinculación, consignando en el asunto: "Solicita vinculación", y en el cuerpo del correo: Carátula y Número de Expediente, Nombre y apellido del profesional, matrícula profesional y DNI, parte a la que representa o carácter, y acto que se pretende ejercitar. El juzgado procederá dentro de los dos días siguientes a vincular al profesional y lo intimará a realizar su presentación electrónica en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de tener por cargo de presentación del escrito, el del certificado que expide el sistema de Mesa Virtual y no la data del pedido de vinculación previa. Este procedimiento resulta aplicable a otras situaciones para habilitar presentaciones electrónicas, por ej. Presentación de nuevo apoderado.

Es decir, ante la falta de herramientas que permitan realizar la presentación electrónica en forma directa en los casos enunciados y ante la necesidad de compatibilizar el ejercicio profesional con las restricciones sanitarias, en plena emergencia provocada por la pandemia, se ideó un procedimiento intermedio: la vinculación.  Se exige, por un lado, que el pedido de vinculación se efectúe dentro del plazo acordado para el acto del cual se trate y por el otro, que la presentación electrónica -base del pedido de vinculación- sea realizada dentro del plazo de dos días a contar desde que la vinculación es notificada por Sistema de Notificaciones Electrónicas para que se tenga en consideración la fecha del pedido de vinculación; caso contrario, se tomará la fecha de efectiva subida electrónica del escrito. Esto es así por cuanto “… la   presentación electrónica   del   escrito   es   complementaria   de   la   solicitud   de   vinculación respectiva”[4].

Destaco que, como excepción, en cuestiones urgentes y amparo no aplica el artículo 7 del Reglamento N° 1 respecto de los días para la vinculación y presentación. Por tanto, el profesional deberá solicitar la vinculación, con la antelación suficiente para efectuar su contestación en el plazo conferido, debido a la naturaleza del trámite; este procedimiento debe ser aclarado en la resolución que disponga el traslado o requiera el informe. Así lo establece la Guía de Buenas Prácticas N°1 “ampliada”, que fue aprobada por Acuerdo Especial STJ del 10/06/2020 dictada para unificar criterios.

IV.- Interpretación de la vinculación en el fallo comentado

En el caso que nos ocupa, la demanda fue notificada el 21/06/2022. Valga aclarar que la diligencia se practicó utilizando el formato papel por ser el traslado de demanda una excepción al principio general de notificación electrónica. Por tanto, el plazo de cinco días acordado al demandado para su contestación vencía el 29/06/2022.  El pedido de vinculación fue realizado dentro de dicho plazo, el 28/06/2022.

El organismo judicial realizó la vinculación el mismo día de su pedido, quedando perfeccionada con una providencia notificada conforme artículo 4 del SNE[5], es decir el día martes o viernes inmediato posterior o el siguiente día hábil a aquél, si alguno de ellos no lo fuere, a que la resolución, auto o sentencia se encuentre disponible para el destinatario de la comunicación. Por tanto, la notificación de la vinculación quedó perfeccionada -es decir comienza a tener efectos legales- el viernes 01/07/2022. Desde dicha fecha corresponde contar el plazo de dos días hábiles (artículo 7 Reglamento N° 1 de Presentaciones Electrónicas). Corresponde adicionar el plazo de gracia contemplado en la Ley 9776 – CPCC y expresamente reconocido en el Reglamento N° 1 de Presentaciones electrónicas por lo que el vencimiento del plazo se produce el día 06/07/2022 a la hora 09,00.

Luego de realizar este análisis, el Vocal autor del primer voto subsume adecuadamente la norma al caso. Manifiesta que siendo “que el escrito de contestación de demandada se presentó dentro de este plazo (el 06/07/2022 a la hora 07,58, cfr. se observa en el registro informático), es que se puede concluir que resulta admisible el planteo de la recurrente y debe revocarse la decisión del grado en virtud de haber sido presentada en término la contestación de la demanda, debiendo seguir el trámite según corresponda”.

Reconoce que la implementación acelerada del expediente electrónico y la utilización de la vinculación previa repercute, de hecho, en los plazos. Concluye que: “Si el plazo de gracia está admitido y a la vez los plazos del Reglamento Nro. 1 de Presentaciones Electrónicas son procesales, no parece que pueda evitarse la admisión de las "2 horas" para cumplir el acto procesal de que se trate. En resumen: Hay plazo de gracia en el expediente digital y se aplica a los plazos previstos en el Reglamento N° 1 de Presentaciones Electrónicas; y los plazos que se notifican electrónicamente y se computan, como dice el reglamento de SNE (arts. 1 y 4), salvo que el juez por la naturaleza del asunto, decida notificar conforme el art. 5, en cuyo caso los plazos comienzan a correr el día y hora siguiente -según cómo se haya expresado el mismo, y si es con habilitación de días y horas o no- en que se dictó la providencia/resolución”.

Así las cosas, por acreditarse palmariamente la temporaneidad de la presentación electrónica, se hace lugar al recurso de apelación y se revoca la sentencia de Primera Instancia.

La sentencia resulta clarificadora. En efecto, en cuanto a la forma de practicarse la notificación de la providencia que concede la vinculación, en la práctica diaria existen criterios dispares. Si bien la solución está específicamente prevista por el art.5 del Reglamento N° 1 de Presentaciones Electrónicas para el caso de interposición de demanda; el art. 7 del mismo texto legal omite mencionar expresamente la forma de notificación de la providencia que concede la vinculación para contestar demanda y otras situaciones para habilitar presentaciones electrónicas.

Esto no sería un obstáculo para interpretar que debería realizarse de la misma forma que en el caso anterior por ser la solución que mejor se adecua a la Reglamentación considerada en forma integral, en especial el art.1 del Reglamento SNE, 5 y 7 del Reglamento N° 1 de Presentaciones Electrónicas. Sostener lo contrario produciría una desigualdad entre el profesional que promueve demanda y el que contesta, pudiendo afectarse el derecho de defensa y, si alguna duda existiera, habría que adoptar una interpretación flexible evitando cualquier exceso de rigor ritual en su especial contexto (art. 19 Reglamento N° 1 de Presentaciones Electrónicas).

La sentencia despeja cualquier duda sobre el particular al expresar que “... la profesional resulta vinculada al expediente el mismo día de su pedido (28) y ello se perfecciona con una providencia que, como cualquier otra de este tipo, se notifica conforme las reglas vigentes del SNE...” (el subrayado me pertenece). “Cualquier otra de este tipo” hace referencia indudablemente a providencia que concede vinculación.

Notificándose por SNE, como regla general, el perfeccionamiento de la notificación se produce el día martes o viernes inmediato posterior o el siguiente día hábil a aquel, si alguno de ellos no lo fuere, a que la resolución, auto o sentencia se encuentre disponible para el destinatario de la comunicación, lo que se registra en el campo específico “Para Notif. Desde". En consecuencia, por regla general el plazo comienza a correr el día siguiente de perfeccionada la notificación, salvo disposición en contrario del juez u ordenamiento procesal especial.

El decisorio en análisis afirma que la vinculación repercute de hecho en los plazos. Recuerda que el Reglamento N° 1 de Presentaciones Electrónicas no deroga el plazo de gracia. Por el contrario, al contemplarlo expresamente evita discusiones. Sobre esa base y, tratándose además de plazos procesales, considera admisible el plazo de gracia para cumplir el acto procesal de que se trate.

Indudablemente, el Módulo subida escritos –del cual es parte integrante la vinculación- es complementario de la visualización de expedientes por Mesa Virtual y del Sistema de Notificaciones Electrónicas, complementario también y parcialmente modificatorio de las normativas procesales vigentes. Debe realizarse pues, una interpretación armónica en el entendimiento –conforme lo expresado en el decisorio- de que “existe una adaptación del sistema notificatorio del CPCC y de la LPF[6], a los sistemas informáticos actuales y ello es de lo que se hicieron cargo los Reglamentos, lo que da lugar a ciertas particularidades que con el devenir de los cambios en los medios digitales ello seguramente no acontecerá ”.  

V.- A modo de conclusión

La Pandemia nos interpeló, irrumpió sin aviso previo, imprimiendo mayor velocidad al ya dinámico avance de las nuevas tecnologías en todos los órdenes de la vida y de su implementación en el proceso judicial. La situación extrema, exigió la adopción de soluciones nuevas.

Así se explica el nacimiento prematuro de las presentaciones electrónicas en Entre Ríos. No obstante, el trabajo precedente facilitó cumplir acabadamente con su cometido de hacer efectiva la prestación del servicio de justicia, del ejercicio profesional y, a la par, cumplir con los protocolos sanitarios.

Mas el sistema informático no es perfecto. En mi opinión, el instituto de la vinculación pone en evidencia esa situación. Esa “dilación del plazo” que se produce fue lo que más críticas provocó en los inicios de su vigencia (04/05/2020). Con el correr del tiempo, tal vez porque se comprendió que era la única solución posible de acuerdo con el desarrollo informático alcanzado y los buenos resultados obtenidos, o bien por haber tomado el pulso de sus ventajas, las críticas disminuyeron exponencialmente.

Debemos tener presente que tanto el módulo de presentaciones electrónicas, como el de mesa virtual y el nuevo sistema de gestión de causas -cuyo desarrollo aún no está completo pero que sustituirá al actual sistema de gestión- integran el denominado Sistema Sirirí, desarrollo propio del Poder Judicial de Entre Ríos que coexiste actualmente con el original Lex Doctor.

En ese contexto, la vinculación “es una solución provisoria, que será reemplazada por un mecanismo de autovinculación, ni bien el estado de desarrollo del sistema Sirirí lo permita...”[7].

Cuando ello ocurra, quedará derogada la vinculación tal como hoy la conocemos. Sería deseable que la herramienta que la sustituya no sólo sea celosamente diseñada sino también que, previo a su implementación, se realicen pruebas sin efectos legales con un número considerable de usuarios, publicidad y capacitación para todos los operadores. Asimismo, que su ejecución tenga reglas claras, con la finalidad de que el cambio genere la mayor empatía posible, garantizándose seguridad y confianza.

Por último, podría utilizar varios calificativos para aplicar a la vinculación: solución provisoria, ingeniosa, novedosa, transitoria, temporal, improvisada, controvertida, oportuna … con fecha de defunción incierta, pero nadie puede negar que ha sido necesaria para la puesta en vigencia de las presentaciones electrónicas en forma general en el momento más critico y lo suficientemente eficaz para garantizar el derecho de defensa.

 

 

 

 



(*) Abogada Esp.Derecho Procesal Civil y Comercial. Directora del Instituto de Derecho Procesal Civil y Comercial del Colegio de la Abogacía de Entre Ríos. Secretaria de la Comisión de Informática Jurídica e Inteligencia Artificial de la Federación Argentina de Colegios de Abogados. 

1Cámara II Sala III Paraná, "M. C. Y M. M. S. Divorcio s/ Ejecución de sentencia (Digital)" Expte. Nº 11218. 19/12/2022

[2] Publicada en el Boletín Oficial de Entre Ríos el día 25 de Julio de 2017

[3] Aprobado por el Acuerdo Especial de fecha 27/04/2020, con plena vigencia a partir del 04/05/2020, disponible en www.jusentrerios.gov.ar

[4] Cámara II Sala III Paraná, Expte. N° 10137, “A.M.F. c/ U.G.F.S. s/ Violencia de género s/ queja”, 04/06/2020

[5] Regla general de perfeccionamiento de la notificación. Las excepciones, relativas a casos urgentes están previstas en el art. 5 del Reglamento SNE; en este caso la notificación se perfecciona cuando está disponible

[6] Ley Procesal de Familia N° 10668 publicada en el Boletín Oficial del 08/04/2019

[7] Ramírez Amable Valentina, Pauletti Ana Clara, Acevedo Adriana Beatriz y Warlet Rosa Alicia, Singularidad del expediente electrónico entrerriano, Cita: elDial DC2E55, 12/07/2021

 

NOTA DEL I.D.P.C.C.: El artículo que antecede referido al instituto de la La Vinculación al expediente electrónico fue elaborado por la Dra. Rosa Alicia Warlet, Directora del Instituto de Derecho Procesal Civil y Comercial del Colegio de la Abogacía de Entre Ríos.- Fue publicado por Microjuris el 31/01/2023.  Cita: MJ-DOC-16986-AR | MJD16986