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domingo, 22 de septiembre de 2024

SUMARIOS DE FALLOS ANALIZADOS EN LA REUNIÓN DE SEPTIEMBRE DE 2024 DEL IDPCC - CAER



CASO I



CGchú, CivCom: “GUIDONI, Fernando Martín, c/ BIRE, Guillermo Humberto, s/ Preparación de la vía monitoria (sumarísimo)”, 23/11/2022

VOCES: DEMANDA EN DOLARES. HONORARIOS. BASE ECONÓMICA.


Sumario:


1.– Si el monto por el que prosperó la demanda es en dólares estadounidenses sin pesificar, conforme al art. 766 del CCC (texto original), la base económica para la regulación de honorarios (art. 42 de la Ley Arancelaria) no puede estar constituida por aquél pesificada al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina, pues esta cotización está sujeta al impuesto PAIS, más la percepción adicional del 35% establecida por la resolución 4815/2020 de la AFIP, de modo que con esa cantidad de pesos no podría adquirir la suma en dólares adeudada.

2.– Si el monto por el que prosperó la demanda es en dólares estadounidenses sin pesificar, conforme al art. 766 del CCC (texto original), debe seguirse el mismo criterio para la establecer la base económica para la regulación de honorarios. Por ello, no es de aplicación al caso lo resuelto por el STJ, CivCom, en "BELTRÁN, Silvia Miriam, c/ MUCHIUTTI, Orlando Ramón – ejecutivo" (nº 8569), del 14–XI–2022.

3.– Para establecer la base económica para la regulación de honorarios si el monto por el que prosperó la demanda es en dólares estadounidenses sin pesificar, conforme al art. 766 del CCC (texto original), debe contemplarse el valor del llamado dólar MEP para la venta.

4.– Dado que la discusión se refiere a la regulación de honorarios, el recurso de resuelve sin costas ni honorarios.





CASO II


CSJN, “Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa U., L. N. c/ Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos s/ acción de amparo”, 20/08/2024

VOCES: EXCESIVO RIGOR FORMAL. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA


Sumario:

1.- Teniendo en cuenta la edad de la actora, su condición de jubilada y el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda, constituye un excesivo rigor formal sostener, como hizo el tribunal apelado, que la vía elegida no es idónea. No hay prueba pendiente de producción y es innecesario mayor debate. Ello revela que el empleo de la vía del amparo no ha reducido las posibilidades de defensa de la demandada (artículo 18 de la Constitución Nacional). En ese contexto, las circunstancias del caso y la naturaleza de los derechos debatidos hacen que la reapertura del debate a través de los carriles ordinarios no satisfaga la exigencia de tutela judicial efectiva (artículos 18 y 43 de la Constitución Nacional, artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).



CASO III


Juzgado de Paz de Victoria, "CFER C/ EJC s/Monitorio Ejecutivo" (N° 6420, año 2024), 08/08/2024

VOCES: HONORARIOS JUSTICIA DE PAZ. PERFORACIÓN MINIMO. ART. 1255 CCC.


Sumario

1.- En lo que respecta a la cuantificación de los honorarios profesionales, me cabe decir que analizando la Ley 7046, Reformada por la Ley 11.141, de reciente sanción y entrada en vigencia, esta ley fija para la regulación, reglas generales, reglas cualitativas y cuantitativas y conforme los montos fijados de competencia del Juzgado de Paz, toda regulación basada en los arts. 30, 70 y 8 último párrafo Ley 7046 resultarían también desproporcionado en relación al monto de la sentencia recaída.

2.- Para solucionar esta incompatibilidad recurriré a la aplicación del Art. 1255 del C.C. y C y me apartaré de los mínimos conforme lo efectúe en autos SI.DE.CRE.E.R. S.A. C/ RAPELA CARLOS ARMANDO S/ MONITORIO EJECUTIVO. RECARATULADO” N° 6322 Año 2024, siguiendo el criterio de la Corte Suprema en relación a este tema, fallos 239:123, 329:94 y 256:232 y por nuestro Superior Tribunal Sala Civil causa: "LARROCCA, María Jorgelina C/ BIDERBÓS, José María y Otros S/ EJECUCION DE HONORARIOS" - Expte. No 8963 con fecha de resolución 18.04.2024 “por la cual corresponde a la magistratura de velar para que los honorarios tributen conforme las pautas de justicia y razonabilidad que se desprenden del artículo 28 de la Constitución Nacional (CSJN, Fallos:329:94)".








 

domingo, 30 de junio de 2024

REFORMA DE LA LEY DE HONORARIOS

 



Como un episodio más del ciclo "Diálogos procesales", realizamos una reunión extraordinaria virtual y abierta sobre la Reforma de HOnorarios Ley N° 11.141 a través de meet y transmitida online vía youtube.
Luego de una detallada exposición del Dr. Martín Pita, miembro de nuestro Instituto, se debatió sobre distintos aspectos de la misma. La moderación, estuvo a cargo de las Dras. Rosa Warlet y Antonella D´Iorio.

La grabación puede verse ACA 

 

viernes, 14 de junio de 2024

JORNADA FUENTES DE PRUEBA DIGITAL




Una tarde tecnológica pasamos junto a la Dra. Gimena Veglia quien expuso brillantemente sobre FUENTES DE PRUEBA DIGITAL, con especial referencia a redes sociales.
La transmisión, que había generado mucha expectativa, fue transmitida por meet y por youtube en simultáneo.
Próximamente remitiremos a los inscriptos el material proporcionado por la disertante y subiremos el video a nuestro canal de youtube.
Agradecemos a la disertante su entrega y generosidad y cada uno de los asistentes por el acompañamiento para dar un espléndido marco a la jornada.


 

miércoles, 12 de junio de 2024

SUMARIOS DE FALLOS ANALIZADOS EN LA REUNIÓN DE JUNIO DE 2024 DEL INSTITUTO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DEL C.A.E.R.



CASO I


TRIBUNAL: Cámara Federal de Paraná

EXPEDIENTE: “INC APELACIÓN EN AUTOS

MORSENTTI, FERNANDO ISMAEL Y OTROS c/ ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS

EMPRESARIOS -OSDE- s/ AMPARO COLECTIVO”- Expte. N° FPA 1461/2024/1/CA1-

FECHA: 23/04/2024


VOCES: TUTELA ANTICIPADA. VEROSIMILITUD DEL DERECHO. PELIGRO EN LA DEMORA.

Doctrina:

La medida innovativa decretada conlleva una “tutela anticipada”, a fin de obtener el objeto de la pretensión antes de la sentencia de mérito y con carácter provisorio.

Sumario:

1.- Corresponde mantener la medida cautelar decretada por la Magistrada de Grado, en tanto la coincidencia del objeto cautelar con el principal de la demanda es propia de la tutela provisoria, una desestimación dogmática podría conducir a la desprotección del justiciable o a una denegación de justicia, evitable si se analiza las circunstancias del caso, siendo la coincidencia parcial, al no haber ordenado la devolución de las sumas abonadas a partir de los incrementos en los valores de las cuotas, ni fue declarada la inconstitucionalidad de la normativa invocada al promover demanda.

2.- La procedencia de la medida cautelar exige la verificación de los recaudos normativos, que actúan como vasos comunicantes, de manera que cuando uno es mayor, menos exigente es la apreciación del otro; pero en todos los casos requiere la verosimilitud del derecho, que se verificacon apreciaciones sumarias, superficiales o periféricas sobre la concurrencia del derecho invocado. Es un juicio de probabilidad y no de certeza, dispuesta en los umbrales del proceso, sin profundizar cuestiones que deben resolverse en la sentencia. El Peligro en la demora, surge acreditado con las circunstancias personales del actor, el monto y posibilidad de pago de las cuotas refiere a cuestiones patrimoniales y económicas; por lo que la ausencia de una respuesta jurisdiccional rápida, favorable, oportuna y eficaz, podría afectar el acceso a la atención de su salud, debido a que la falta de pago causaría la suspensión de la cobertura y/o la rescisión del contrato, no siendo razonable esperar a que ello ocurra, para acordar los recaudos necesarios que eviten daños.

3.- Corresponde admitir el agravio y revocar la extensión al colectivo de las medidas cautelares que se dicten, frente a la ausencia de argumentos y precisiones sobre los elementos que avalarían la extensión de la medida a otros sujetos, contemplado en el Reglamento de Actuación en Proceso Colectivos (punto X, del Anexo de la Acordada 12/2016). La resolución cuestionada no señala cuáles son las “mismas circunstancias” de los futuros adherentes con aumentos de cuotas similares, solo se valora las circunstancias personales del actor y de su esposa, resultando inadmisible pretender –sin más- que el resto de los integrantes del colectivo se encuentra en la misma e idéntica situación, tampoco se ha considerado que OSDE recibe, tanto afiliados obligatorios como adherentes, que pueden tener contratada la cobertura sólo del PMO o de planes superadores, por lo que resultaría necesario establecer con mayor rigor cuál es el grupo que sería alcanzado por la medida cautelar en estudio.

CASO II

TRIBUNAL: CAMARA II SALA II (DR. MARCELO JAVIER MARCHESI)

EXPEDIENTE: :"VÍRGALA PABLO ANDRÉS C/ COLEGIO DE LA

ABOGACÍA DE ENTRE RIOS Y OTRO S/ ACCIÓN DE AMPARO" N° 12921.

FECHA: 26/04/2024 (en apelación ante STJ)

VOCES: AMPARO. INTERVENCION DE TERCERO. TEMPORANEIDAD. EXISTENCIA DE OTRAS VIAS. COSTAS, IMPOSICIÓN EN EL ORDEN CAUSADO. LEY 10855

Sumario:

1.- La intervención del tercero deviene improcedente toda vez que una citación de tales características desvirtuaría la finalidad y marco de actuación de acotado conocimiento propios

de una acción de amparo (así lo ha entendido la Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal del STJER in re: "Piñol c/IOSPER" del 01/12/2015, entre muchos otros antecedentes jurisprudenciales.

2.- Los demandados propugnaron, al emitir sus respectivos informes, que la acción intentada era extemporánea, contando el exiguo plazo contemplado en el inc. c) del art. 3 LPC, desde que el amparista obtuvo su jubilación (agosto de 2022). Entiendo que tal plazo no puede más que computarse desde que el mismo conoció de los efectos del acto atacado, esto es desde que se notificó de la Resolución N° 32.667 del CAER que rechazó su pedido de rehabilitación en la matricula de abogado (el día 20/03/2024). Por tanto, atento a que la acción de amparo fue interpuesta el 03/04/2024, resulta evidente que la misma fue temporáneamente deducida….. no advierto extemporaneidad alguna en el planteo de accionante, desde que resulta preponderante la actualidad en el perjuicio que alega el actor, lo que supone la permanencia del acto administrativo denunciado como lesivo al tiempo de resolver este amparo.

3.- Este caso sometido a decisión requiere de un proceso que analice en profundidad la alegada inconstitucionalidad que plantea el actor, siendo ello evidente -además- si pensamos en otros interesados en la solución de la controversia, tales como la CJPER cuya citación han pedido los demandados, y también la Asociación de la y la Función Judicial de Entre Ríos (AMFJER) en representación de la Magistratura de otras personas jubiladas de la magistratura y la función judicial; y las asociaciones gremiales en representación de personas jubiladas como empleadas y empleados judiciales, que también están alcanzados por la norma cuestionada de inconstitucional.

4.- No se observa en rigor que el CAER pudiera resolver de una manera diferente a como lo hizo a través de la Resolución N° 32.667 mientras no haya sido declarada inconstitucional la norma cuestionada.

5.- Existiendo otros caminos para el reconocimiento de los derechos constitucionales en juego -art. 3 inc. a) de la LPC- se debe ocurrir a tales remedios, antes de acudir a esta acción excepcional y heroica, salvo la acreditación para no hacerlo de circunstancias excepcionantes; extremos que -como ya indiqué- están a cargo de la parte actora no solo invocar, sino además probar satisfactoriamente, lo que no acontece en el sub judice.

6.- No resulta conveniente la aplicación rígida del principio general de la derrota, ya que no se advierte un ejercicio abusivo del derecho en promover esta excepcional acción, ni se revela una conducta reprochable que exceda el legítimo interés de la parte actora; por lo que a mi criterio resulta justo que las costas sean soportadas en el orden causado.

CASO III

TRIBUNAL: CÁMARA DE APELACIONES SALA 1° CIVIL Y COMERCIAL GUALEGUAYCHÚ

EXPEDIENTE: "TASSISTRO NATALIA C/ NUEVO BANCO DE ENTRE RIOS S.A. S/ ORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS" - Expte. No 8163/C

FECHA: 04/04/2024

VOCES: PISHING. DAÑO PATRIMONIAL. DAÑO EXTRAPATRIMONIAL. DAÑO PUNITIVO.

Sumario: (del voto mayoritario Pauletti-Ronconi)

1.- El banco no expuso los mecanismos de seguridad que tiene implementados, y descartó la existencia de una operación sospechosa, omitiendo así que como ha quedado visto, la obligación de seguridad en las relaciones de consumo está presente en toda la contratación bancaria con consumidores (al respecto ver voto del Dr. Lorenzetti: CS, 21/03/2006, "Ferreyra, Víctor D. y Ferreyra, Ramón c. VICOV SA s/ daños y perjuicios", consid. 6o, Fallos 329:646). Importa ello pues su incumplimiento supone la responsabilidad del banquero, salvo que se pruebe la existencia de una causal de eximición, en cuya valoración debe considerarse que la cuestión no es ajena al prestador del servicio, quien debe procurar por sí o por un tercero condiciones óptimas que garanticen su deber de seguridad.

2.- El hecho que la actora haya sido inducida a error a través de un ardid, no significaba que ésta, debía hacerse cargo de las consecuencias dañosas. Bien se ha mostrado desde la doctrina que el daño debe ser soportado por el banco, dado que las medidas de seguridad tomadas por este último fueron insuficientes para prevenir conductas engañosas como las que sufrió la demandante. Las condiciones en las que se brinda el servicio del sistema bancario son establecidas por el propio banco, con características riesgosas, que la usuaria simplemente tuvo que "acatar", por lo cual, la entidad debe hacerse cargo de todos los riesgos que se derivan de la decisión tomada (conf.:CHAMATRÓPULOS, Demetrio A., "El deber de seguridad de los bancos y los daños derivados de la utilización de cajeros automáticos", RCyS 2010-IX, 95).

3.- Si el proveedor hubiera optado por un sistema más seguro, el daño no hubiera ocurrido, a pesar del hecho de la víctima. Este último sería inocuo, no pasaría de ser una condición o circunstancia incapaz de provocar el daño, pues los sistemas de seguridad lo hubieran evitado. El sistema no es ajeno al banco, sino que es impuesto y diseñado por la entidad, forma parte de su esfera de acción (conf.: ARIAS, María P. y MÜLER, Germán E.: "La obligación de seguridad en las operaciones financieras con consumidores en la era digital. Con especial referencia a la problemática del phishing y de vishing", en: SJA 14/07/2021, 43; TR LL, AR/DOC/1657/2021).

4.- La devolución de los importes debitados en función del ilícito y por las cuotas de aquél que el banco quiso cobrarle, es consecuencia necesaria del daño patrimonial sufrido por la persona, propio y acorde a lo establecido en los arts. 1737, 1738 y 1740 CCC, más allá de la eventual voluntad viciada -arts. 271 y 272 CCC-, la posibilidad establecida en el art. 37 in fine LDC, y de la ausencia de contrato y aceptación como causas que confluyen para privarlo de efectos contra la actora -arts. 1094, 1095, 1106, 1107, 1380 y 1389 CCC-.

5.- La sorpresiva desaparición de sus ahorros de una cuenta bancaria genera suficientes aflicciones a su titular como para generar un daño moral …… tanto como la secuencia que siguió a ello, con la falta de respuesta del banco y el descuento de las cuotas del crédito, que ya se sabía, respondía a un ilícito del que la clienta había sido víctima, todo lo que causó una entendible aflicción …. La triste experiencia, sin dudas se vió incrementada con la actitud del banco, que soslayando el ilícito perpetrado en una cuenta donde la actora percibía sus salarios, pasó por alto el trato digno que le debía por expreso mandato del art. 8 bis de la Ley 24.240, procediendo sin más al descuento del crédito producto de la estafa.

6.- Daños punitivos …… su objeto es disuadir al dañador de la actitud que ha generado el ilícito para evitar que continúe repitiéndose. En esto, la calidad de sujeto profesional del mercado financiero debe ser valorada a la manera prevista en el art. 1725 CCC y, consecuentemente, también esa la mayor diligencia exigible incide en la imposición y en la  cuantificación de la sanción pecuniaria. ….. efectivamente existió una actitud displicente y de abuso, constitutiva del reproche subjetivo que habilita la multa, siendo que su función es desalentar conductas nocivas, y la aquí verificada reviste gravedad suficiente, sobrepasando el perjuicio individual.

REUNION IDPCC JUNIO DE 2024

 




Debatimos temas de jurisprudencia actuales: amparo prepagas, pishing, amparo por rehabilitación de matricula profesional. A la brevedad, serán publicados los resúmenes.
Realizamos un fructífero intercambio sobre el estado de actual de la vinculación al expte electrónico y sus implicancias respecto del profesional que solicita acceso al expediente para examinarlo.
Finalmente, ultimamos detalles sobre próximas actividades: 14/6 Fuentes de prueba digital y 27/6 reunión extraordinaria dedicada al análisis de la nueva Ley de honorarios profesionales.


domingo, 2 de junio de 2024

PREPARATORIAS DEL XXXII CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL




El viernes pasado se realizaron en la sede de FUNDESI las Jornadas Preparatorias del XXXII Congreso Nacional de Derecho Procesal “El Derecho Procesal a 30 años de la reforma a la Constitución Nacional“.
Las exposiciones estuvieron a cargo del Dr. Jorge Rojas, la Dra. Patricia Bermejo, la Dra. María Angélica Gelli y la Dra. Aída Kemmelmajer; en la coordinación el Dr. Rolan Arazi y la Dra. Ana Pauletti.
Miembros del Instituto de Derecho Procesal Civil y Comercial del CAER estuvieron presentes en tan importante acontecimiento académico.
Más detalles sobre este evento que convocará a importantes procesalistas nacionales y extranjeros en: https://congresoprocesal2024.mdp.edu.ar/



 

NUEVA LEY DE HONORARIOS PARA PROFESIONALES DE LA ABOGACÍA DE ENTRE RÍOS

 


Se sancionó la Ley N° 11141 modificatoria de la ley 7046. En prieta síntesis establece que sus disposiciones son de orden público, tiene por finalidad dignificar y jerarquizar la labor de abogados y procuradores,
Entre las modificaciones, sin dudas se destaca la del Artículo 29 de la Ley 7.046 que establece que "la Unidad Arancelaria "JURISTA", es equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) de la sumatoria de los ítems "Asignación Básica" y "Compensación Jerárquica", o las que en el futuro las reemplacen, que integran el sueldo básico de un Juez/a de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Entre Ríos, y debiendo guardar siempre la misma relación a los fines de la aplicación de la presente ley. El Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos deberá informar al Colegio de la Abogacía de Entre Ríos cada vez que se modifique tal asignación para establecer el valor del jurista. Una vez establecido será publicado por Colegio de la Abogacía para su aplicación.
Toda regulación de honorarios deberá contener, bajo pena de nulidad, el monto expresado en moneda de curso legal y la cantidad de juristas que representan a la fecha de la resolución. El pago será definitivo y cancelatorio cuando se abone la cantidad de pesos o moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de unidades Juristas contenidas en el auto regulatorio, según su valor vigente al momento del pago. El profesional queda facultado para realizar todas las liquidaciones que sean necesarias a los efectos de que se cumpla con la finalidad que se persigue en la presente disposición.".

El texto completo de la ley 11141 de Entre Ríos click aquí 


martes, 21 de mayo de 2024

ALGUNOS APUNTES SOPBRE CADUCIDAD DE INSTANCIA - WARLET ROSA ALICIA

 

 



Voces: CADUCIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - COSTAS
Título: Algunos apuntes sobre caducidad de instancia
Autor: Warlet, Rosa A.
Fecha: 13-may-2024
Cita: MJ-DOC-17766-AR | MJD17766
Producto: MJ

 

Sumario: I. El caso. II. La Caducidad de instancia. III. Declaración de caducidad. 1.
Necesidad de declaración de la caducidad. 2. Impulso procesal. 3. Declaración de
caducidad. 3.1. A pedido de parte. 3.2 De oficio. IV. La imposición de costas en la caducidad de oficio. V. La solución del caso comentado. VI. A modo de conclusión.

 

Por Rosa A. Warlet (*)

 

I. EL CASO  
La Sala «A» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en los autos «Viavattene Héctor Raúl y otro c/ Suárez César Eduardo - Ordinario» (1) dictó sentencia confirmatoria de la de primera instancia que, a su turno, había declarado -en lo que es de interés en el presente- de oficio la caducidad de la instancia acusada por la parte demandada.
La actora apelante, se agravió de que el juez de grado se haya pronunciado sobre un reclamo introducido por el oficial notificador quien no reviste carácter de parte en el presente proceso; consideró irrazonable la aplicación del art. 316 CPCCN, sin hacer mérito de incidente de nulidad promovido que no ha sido resuelto; y consideró inaplicable al caso el art. 73 in fine CPCCN.
El objeto pretendido en el presente es dilucidar la intersección entre actos de impulso,
declaración de oficio, legitimación activa e imposición de costas. 
II. LA CADUCIDAD DE INSTANCIA 
La caducidad o perención de instancia constituye un modo anormal de terminación del proceso
que tiene lugar cuando en su transcurso no se cumple acto de impulso alguno durante todo el
tiempo establecido por la ley.El proceso perimido puede volver a iniciarse, pero se corre el
riesgo de que la acción sustancial se haya extinguido por prescripción.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que la perención de la instancia sólo
halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto (2). De manera que, por ser dicho instituto un modo anormal de terminación del proceso, su aplicación debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que preside más allá de su ámbito propio(3). El carácter restrictivo de la caducidad, sólo conduce a descartar la procedencia de ese modo anormal de terminación del proceso en supuestos de duda, lo que no sucedía en ese caso (4).
Los presupuestos para que opere la caducidad de instancia son:a) la existencia de una
instancia (principal o incidental); b) el transcurso de un plazo legal (seis meses en primera o única instancia, tres meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, ejecutivo, ejecuciones especiales e incidentes, en el que opere la prescripción de la acción si fuere menor al indicado precedentemente, de un mes en el incidente de caducidad de instancia (5)), corren durante los días inhábiles quedando excluidos los que correspondan a las ferias judiciales (6); c) la inactividad procesal absoluta o actividad jurídicamente inidónea dentro del mismo es decir, el no cumplimiento de actos idóneos por las partes, el Juez o sus auxiliares (7) y d) una resolución judicial que la declare.
La instancia es el lapso temporal que se abre con la promoción de la demanda aunque no
hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado y finaliza con el dictado de la
sentencia (art.310 último párrafo CPCCN).
En virtud de la redacción incorporada por la Ley N° 25488 al art.310 CPCCN -y normas
provinciales que le siguen-, la instancia comienza con la presentación de la petición inicial, es desde ese momento que recae sobre la actora la carga de proseguir con los trámites
tendientes a impulsar el procedimiento hasta su destino final que es la sentencia (8).
Tampoco resulta necesario que la demanda sea proveída sino que el cómputo inicia con la
sola interposición de la misma, es decir, es con esa presentación que nace la relación jurídicoprocesal que da inicio al cómputo del plazo de caducidad (9).
Con respecto al momento de inicio de la segunda instancia, como es en este caso en estudio, la CSJN considera que la misma se abre con la concesión del recurso, incumbiendo desde entonces al recurrente la carga de urgir la remisión del expediente, con el consiguiente riesgo, en caso contrario, de que se opere la caducidad (10). En cambio, en algunos ordenamientos provinciales, la segunda instancia queda abierta con la interposición del recurso de apelación en el entendimiento de que la misma equivale al primer acto de la segunda instancia. 
III. DECLARACIÓN DE CADUCIDAD  
1.- Necesidad de declaración de la caducidad
Mientras no sea dictada la resolución que declare la caducidad, estará latente la oportunidad de purgarla. En ese sentido, se ha dicho que, «la purga también llamada subsanación, convalidación, saneamiento o redención de la perención, opera cuando después de vencido el plazo, las partes o el Tribunal realizan actos útiles y la otra parte los consiente. Es decir, que el consentimiento actúa como un hecho impeditivo para la declaración de la perención, pero siempre debe tratarse de un acto útil (LS. 212-349; 249-450)» (11).
La caducidad no se produce de pleno derecho sino que produce sus efectos al ser declarada.
En consecuencia, tiene efectos constitutivos. Es decir, que el solo cumplimiento de los plazos establecidos no cierra la instancia, que permanece viva hasta que sea declarada su extinción por resolución judicial.De manera que puede ser activada antes de que el acto jurisdiccional sea dado, purgándose así el plazo de caducidad transcurrido (12).
2.- Impulso procesal
El impulso procesal es «un movimiento progresivo al que queda sujeto el proceso, desde que la demanda se presenta al magistrado hasta el fin del procedimiento» (13). Puede ser de parte u oficial.
Para Falcón, los actos impulsores deben reunir dos requisitos, aptitud e idoneidad las que
deben estar dirigidas al desarrollo de la relación jurídico-procesal que se sustancia en el
proceso, propendiendo el accionante a la obtención de sentencia de mérito a la que aspira
para poner fin al conflicto. No cualquier presentación de los litigantes tiene aptitud para
interrumpir el plazo de caducidad. Todo depende de que el acto permita avanzar hacia la
sentencia o no. En ese sentido, señala Leguizamón, que resulta idóneo y puede ser considerado como impulsorio, «el acto procesal apropiado, adecuado, útil apto para impulsar el procedimiento acorde al estado de la causa» (14). De esto se deduce que el acto impulsorio debe ajustarse a la etapa procesal y tipo de proceso en el que se presenta. Dicho de otro modo, no cualquier acto tiene carácter impulsorio.
3.- Declaración de caducidad
La resolución que declara la caducidad de instancia puede ser dictada de oficio o a petición de parte. Resulta necesario destacar que conforme los arts. 315 y 316 de CPCCN, en ambos
casos su procedencia está sujeta a dos requisitos.Primero, que haya vencido el plazo correspondiente y segundo que cuando es a pedido de parte, no se haya efectuado un acto de impulso idóneo y cuando es de oficio, no se haya consentido un acto de esas características.
3.1.- A pedido de parte
La parte, o sea, toda persona que reclama en su propio nombre o en cuyo nombre se requiere la satisfacción de una pretensión y aquella a quien se reclama dicha satisfacción (15) puede pedir la declaración de caducidad de la instancia antes de consentir cualquier actuación del tribunal o de la otra parte posterior al vencimiento del plazo legal (cfr. art. 315 del CPCCN). En primera instancia, la caducidad puede ser pedida por el demandado; en el incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida. Con base en el principio de indivisibilidad de la instancia, el pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prospere.
El pedido de declaración de caducidad da origen a un incidente -que se rige por los arts. 175 sigs. y concs. del CPCCN- y se sustancia sólo con un traslado.
La jurisprudencia y la doctrina admiten la existencia de supuestos especiales tales como quien interviene como tercero respecto de los recursos de apelación deducidos por las partes contra las sentencias; cuando hay reconvención por el actor reconvenido, conservando el demandado reconviniente la posibilidad de impetrar la caducidad de instancia (Lautayf Ranea), la citada en garantía que actúa en juicio como litisconsorte y tiene las mismas facultades y deberes procesales que su asegurado (art. 118 Ley 17418, párrafo 2 del art. 91 del CPCCN), el fiador, el citado de evicción, los acreedores del demandado (Palacio, Fassi-Yañez, Fenochietto). Con una interpretación amplía de la norma, también se ha aceptado que pidan la caducidad de instancia peritos, síndicos, letrados patrocinantes, defensor oficial en representación del demandado ausente, entre otros.                                                                                                                                          3.2.- De oficio
Si bien la caducidad no opera de pleno derecho, puede ser declarada de oficio. Conforme el
art. 316 del CPCCN, sin más trámite basta la comprobación de los plazos señalados en el art. 310, debiendo realizarse antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento. Es decir, si cumplido el plazo legal alguna de las partes impulsa el procedimiento, el juez no puede declarar la caducidad de oficio. Sin perjuicio de ello, como se expresa en el apartado precedente, la parte interesada en la caducidad de instancia puede pedir la declaración antes de consentir cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo
respectivo.
IV. LA IMPOSICIÓN DE COSTAS EN LA CADUCIDAD DE OFICIO
En materia de imposición de las costas, el art. 68 del Código de rito establece el principio
objetivo de la derrota. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la
contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Ello con prescindencia de la buena o mala
fe con que la parte vencida pudo haber actuado durante el desenvolvimiento del proceso.Y sin
perjuicio de las excepciones co nsagradas de eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, lo cual debe
expresarse en el pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Se entiende por parte vencida «a la que obtiene un pronunciamiento judicial totalmente adverso a la posición jurídica que asumió en el proceso, y desde que el vencimiento no requiere la existencia de una efectiva discusión o controversia, cuadra hablar de actor vencido cuando su pretensión es rechazada en su integridad y de demandado vencido en el supuesto de que su oposición corra la misma suerte o de que, habiéndose verificado su incomparecencia o falta de réplica, la sentencia actúe la pretensión del actor» (16).
Esa responsabilidad que recae sobre la parte vencida encuentra justificación en la necesidad de preservar la integridad de derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora como así también evitar que los gastos realizados para obtener ese reconocimiento impliquen un menoscabo del derecho consagrado.
En materia de caducidad de instancia resulta aplicable dada su especificidad, el art. 73 del
CPCCN. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán ser
impuestas al actor. Consagra un principio objetivo sin contemplar la posibilidad de eximición de costas al vencido
V. LA SOLUCIÓN DEL FALLO COMENTADO
Volviendo al fallo en análisis, considera que la caducidad no fue pedida por el tercero (oficial de justicia) que no es parte y no está legitimado. No obstante, reconoce que tiene una particularidad, es un tercero interesado porque de la suerte de la caducidad depende la
prosecución del incidente de redargución de falsedad. El Tribunal argumenta que ese tercero no ha pedido la caducidad sino que sólo hace notar la caducidad. Me parece que es
equivocado mantener en el expediente el memorial presentado por el oficial de justicia
contestando un traslado que no le correspondía contestar.Por eso la afirmación luce como una mera justificación de la no eliminación del registro de ése escrito y contrario a los principios de congruencia y claridad digital.
La CSJN ha recordado que «la declaración de oficio de la caducidad de la instancia no puede tener lugar cuando con posterioridad al vencimiento del plazo cualquiera de las partes hubiese instado el procedimiento, pues el tribunal no puede prescindir de la existencia de los actos interruptivos por ellos realizados, conclusión particularmente válida si se tiene en cuenta que en esta materia la interpretación debe ser restrictiva» (17). En esa línea argumental, el fallo en análisis destaca que el apelante presentó pedido de resolución de una nulidad motivando un informe actuarial respecto de la existencia de prueba pendiente de producción, computándose desde ésa fecha un lapso superior al establecido en el código de rito, justificando así que la decisión impugnada no se evidencia pasible de reproche pues deriva del principio dispositivo que es a quien promovió la incidencia a quien incumbe la carga de activar el procedimiento hasta el dictado de su resolución.
El art. 36 inc.1° del CPCCN establece que aún sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales deberán tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. El deber a
cargo de los jueces fue implementado por la Ley N° 25488 que utilizó el término «deberán» en reemplazo de «podrán» transformando así una facultad en deber. Dicen Arazi - Rojas que ante ello, será difícil que el juez pueda declarar de oficio la caducidad sin incumplir ese deber por lo que sólo cuando el impulso dependa de una actividad que solamente puedan realizar las partes mantendrá su vigencia el artículo 316 de CPCCN (18).
En el caso en estudio, en teoría, nada obsta a que conforme el art.316 de CPCCN se tenga
por verificada la caducidad de la instancia declarada de oficio ante la inexistencia de actos
impulsorios o falta de idoneidad del pretendido acto impulsorio cuya carga pesaba sobre las
partes durante un lapso superior al exigido.
Finalmente, respecto de las costas de primera instancia se impusieron a la parte que resultó
perdidosa y en la alzada no se impusieron costas por no mediar contradictor. La solución
resulta ajustada al art. 73 del CPCCN y al hecho de que no obstante que el oficial de justicia presentó un memorial de contestación de agravios el mismo no fue valorado porque no es parte.
V. A MODO DE CONCLUSION
En el proceso por audiencias, el juez -director de proceso- debe tomar de oficio las medidas
para hacerlo avanzar y evitar su paralización, respetando la igualdad de las partes. Sin perjuicio de ello, la caducidad de instancia emerge como un instituto necesario para supuestos en los que no es posible avanzar o es notable el desinterés en su progreso. Esa fue la posición de las Bases para la reforma civil y comercial (19).
No obstante, el Proyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación mantiene la
caducidad de instancia con una regulación similar a la vigente; en las antípodas otros propician su eliminación. También hay quienes afirman que con la implementación del expte. digital se disminuyen las posibilidades de su dictado; quienes -siguiendo el modelo del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires-, propician que se realice una intimación previa a su dictado; quienes reconocen su aplicabilidad sólo para la primera etapa del proceso por audiencias, considerándolo incompatible con la calendarización de las audiencias que surge de los nuevos Códigos Procesales, tales los casos de Tucumán y Mendoza.
Así las cosas, la caducidad de instancia es un instituto que genera opiniones dispares razón
por la cual es un clásico que siempre da la oportunidad de analizar las distintas aristas que
presenta.
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(1) Cita:MJ-JU-M-149621-AR | MJJ149621
(2) CSJN, Fallos 313:1156; 319:1616; 322:2943; 323:4116; 324:3647
(3) CSJN, Fallos 324:3647
(4) CSJN Fallos: 315:1549; 320:1676
(5) Art. 310 CPCCN t.o. Ley 25488
(6) Art.311 CPCCN
(7) Resulta oportuno tener presente que no se producirá la caducidad de instancia «Cuando
los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere
imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.» (art. 313 inc.3° CPCCN)
(8) CNFed.CC, Sala II, Escalante Miguel Ángel y otros c/ Ministerio de Trabajo, Empleo y
Formación de Recursos Humanos s/ Proceso de conocimiento, 09/03/2007; CNac.Civ.Sala H, Bindi Betina Karina c/ Ferraro Aníbal Ariel y otros s/ Daños y perjuicios, 10/06/2021; entre otros (9) Así, por ejemplo, Entre Ríos, CCC Sala II Paraná, I.O.S.P.E.R. c/ Centro de Almaceneros Minoristas de Concordia y Norte Entrerriano s/ Ordinario, N° 314, 13/04/2011
(10) En igual sentido, SCBA, «Fernández Díaz Gonzalo y otros c/ Cons. Prop. de la Calle
M.A.J.de Sucre s/ Daños y perjuicios», 18/10/2018
(11) CSJ Mendoza, Ordovini Sonia Ester en j° 148.587/31.110 Ordovini Sonia Ester c/ Millan S.A. y ots. p/ d. y p. s/ inc. cas., 15/04/2009. Cita: MJ-JU-M-43283-AR|MJJ43283
(12) STJ Río Negro, SE. 40/15 / Expte. Nº 27459/14-STJ - «C. C., E. C. y Otra c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) s/ CASACION», 05/06/2015. Citar: elDial.com - AX299A
(13) RICARDO NUGENT -L. CH. El Impulso y la Preclusión Procesales. Disponible
en:://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=5143852
(14) LEGUISAMON, Héctor Eduardo, Los actos impulsorios en la caducidad de instancia en Revista de Derecho Procesal 2012-1, Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires, 2012, p.186 (15) Por eso el demandado aun cuando no haya sido tenido por parte se encuentra legitimado para peticionar la caducidad de instancia.
(16) PALACIO Lino Enrique y otro, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo IV pág.81, Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires, 1989
(17) CSJN Fallos: 327:4700
(18) ARAZI Roland - ROJAS Jorge A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I pág.546/547, Rubinzal Culzoni, 2a. Edición actualizada, Buenos Aires, 2022
(19) Justicia 2020

 

(*) Abogada. Esp.Derecho Procesal Civil y Comercial. Directora del Instituto de Derecho
Procesal Civil y Comercial del Colegio de la Abogacía de Entre Ríos.